Director: Silvio Verliac              

El Decreto consta de 16 Títulos divididos en 366 artículos. Casa Tomada reproduce el DNU 70/2023, que entró en vigencia, comparando la legislación anterior, con las reformas e introducciones de las nuevas normas.

 

Título I BASES PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA ECONOMÍA

ARGENTINA (Art. 1 -3) 

Título II – DESREGULACIÓN ECONÓMICA (Art. 4 - 12)

Capítulo I – Banco de la Nación Argentina (Ley N° 21.799) (Art. 13)

Capítulo II – Tarjetas de crédito (Ley N° 25.065) (Art. 14- 23) 

Título III – REFORMA DEL ESTADO (Art. 36 - 40)

Capítulo I – Reforma del Estado (Ley N° 23.696) (Art. 41 - 47)

Capítulo II - Transformación de empresas del Estado en Sociedades Anónimas

(Art. 48 - 52) 

Título IV – TRABAJO (Art. 53 -58)

Capítulo I - Registro Laboral (Ley N° 24.013) (Art. 59 - 64)

Capítulo II – Ley de contrato de trabajo – Ley N° 20.744 (t.o. 1976) (Art. 65 -85)

Capítulo III – Convenciones Colectivas de Trabajo (Ley N° 14.250) (Art. 86) 

Capítulo IV - Asociaciones Sindicales (Ley N° 23.551) (Art. 87 - 88)

Capítulo V - Régimen del Trabajo Agrario (Ley N° 26.727) (Art. 89)

Capítulo VI - Régimen del Viajante de Comercio (Ley N° 14.546) (Art. 90 - 91

Capítulo VII - Régimen Legal del Contrato de teletrabajo (Ley N° 27.555) (Art.92 - 95)

Capítulo VIII - De los Trabajadores independientes con colaboradores  (Art.96)

Capítulo IX – Servicios esenciales (Ley N° 25.877) (Art. 97)

 

Título V - COMERCIO EXTERIOR (Art. 98 - 153)

Capítulo I - Código Aduanero (Ley N° 22.415) 

 

Título VI - BIOECONOMÍA (Art. 154 - 168)

Capítulo I - Instituto Nacional de la Yerba Mate (Ley N° 25.564)

Título VII - MINERÍA (Art. 169-170) 

 

Título VIII - ENERGÍA (Art. 171 - 177)

Capítulo I - Régimen de Fomento a la generación distribuida de energía renovable integrada a la red eléctrica (Ley N° 27.424) (Art. 176 -177) 

 

Título IX - AEROCOMERCIAL (Art. 178 - 248).

Capítulo I - Régimen de Fomento a la generación distribuida de energía renovable integrada a la red eléctrica (Ley N° 27.424)

Capítulo II Rescate de Aerolíneas Argentinas y Austral Linea Aereas por el Estado Nacional (Ley N° 26.466) (Art. 246 - 247) 

Capítulo III - Utilidad Pública de Aerolíneas Argentinas (Ley N° 26.466) (Art 248) 

 

Título X - JUSTICIA (Art. 249 - 263)

Capítulo I - Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994) (Art. 250 - 263) 

 

Título XI - SALUD (Art. 264 -325) 

Capítulo I - Utilización de medicamentos por su nombre genéricos (Ley n°25.649) (Art. 266)

Capítulo II - Marco regulatorio de la Medicina Prepaga (Ley N° 26.682) (Art.267 - 269) .

Capítulo III - Obras sociales (Ley N° 23.660) (Art. 270 - 294)

Capítulo IV - Sistema Nacional del Seguro de Salud (Ley N° 23.661) (Art. 295- 301) 

Capítulo V - Régimen de Trazabilidad y Verificación de Aptitud Técnica de los

Productos Médicos Activos de Salud en Uso (Ley N° 26.906) (Art. 302 - 306) 57

Capítulo VI - Recetas electrónicas o digitales (Ley N° 27.553) (Art. 307- 309)

Capítulo VII - Ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración (Ley N° 17.132) (Art. 310) 

Capítulo VIII - Reglamentación del derecho de opción de cambio (Decreto N° 504/98) (Art. 311 - 312) 

Capítulo IX - Régimen legal del ejercicio de la actividad farmacéutica y de la habilitación de las farmacias, droguerías y herboristerías (Ley N° 17.565) (Art. 313 - 325) 

 

Título XII - COMUNICACIÓN (Art. 326 )

Capítulo I - Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (Ley N° 26.522)

(Art. 326 - 327) 

Capítulo II - Argentina Digital (Ley N° 27.078) (Art. 328 - 330)

 

Título XIII - LEY DE DEPORTES (LEY N° 20.655) (Art. 331- 345) 

 

Título XIV - LEY GENERAL DE SOCIEDADES N° 19.550 Y SUS MODIFICACIONES (Art. 346 - 347) 

 

Título XV - TURISMO (Art. 348 - 350)

 

Título XVI - REGISTRO AUTOMOTOR (Decreto - Ley N° 6582/58 y sus modificaciones) (Art. 351 - 366)

 

Título I BASES PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA ECONOMÍA ARGENTINA (Art.

1 -3)

  • Declara la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025. Art. 1
  • Desregulación: dispone la más amplia desregulación del comercio, los servicios y la industria en todo el territorio nacional y quedarán sin efecto todas las restricciones a la oferta de bienes y servicios, así como toda exigencia normativa que distorsione los precios de mercado.
  • El Poder Ejecutivo de la Nación elaborará y/o dictará todas las normas necesarias para adoptar estándares internacionales en materia de comercio de bienes y servicios, procurando armonizar el régimen interno, hasta donde sea posible, con los demás países del Mercosur u otras organizaciones internacionales (O.M.C.) y (OCDE).

Título II – DESREGULACIÓN ECONÓMICA (Art. 4 - 12)

  • Deroga la Ley N° 18.425 que tiene por objeto la transformación estructural de los sistemas de comercialización “Ley de Gondolas”. (Art. 4)
  • Deroga la Ley N° 26.992 que creó el Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios, como organismo técnico con el objeto de monitorear, relevar y sistematizar los precios y la disponibilidad de insumos, bienes y servicios que son producidos, comercializados y prestados en el territorio de la Nación. (Art. 5)
  • Deroga la Ley N° 27.221 de contratos de locación de inmuebles que se celebren con fines turísticos, descanso o similares y cuyo plazo sea inferior a 3 meses. (Art.6)
  • Deroga la Ley N° 27.545 “Ley de Gondolas” amplía la oferta de productos artesanales y regionales producidos por micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYMES), sectores de la agricultura familiar, campesina e indígena, cooperativas y asociaciones mutuales. (Art. 7)
  • Deroga la Ley N° 19.227 Programa destinado a promover la formación de una red de Mercados de Interés Nacional. (Art. 8)
  • Deroga la Ley N° 20.680 “Ley de abastecimiento” que establece regulaciones sobre compra, la prestación y la venta de productos o servicios destinados a satisfacer necesidades básicas o esenciales. (Art. 9)
  • Deroga los artículos 1° al 21 y 24 al 30 inclusive de la Ley N° 27.437 “Compre Argentino”. Deroga toda la Ley menos los Art. 22 y 23 que establece delitos cometidos por funcionarios y empleados públicos. (Art.10)
  • Deroga la Ley N° 26.736 que declara de interés público la fabricación, comercialización y distribución de pasta celulosa y de papel para diarios. (Art. 11)
  • Deroga la Ley N° 20.657 “Régimen para la actividad comercial de supermercados”. La Ley establece que las organizaciones comerciales deberán ajustar sus horarios a los que rijan para la actividad comercial en general en materia de apertura y cierre de comercios, jornada legal de trabajo, sábado inglés, descanso dominical y trabajo de mujeres y menores. (Art. 12)

Capítulo I – Banco de la Nación Argentina (Ley N° 21.799) (Art. 13)

  • Deroga el artículo 2° de la Ley N° 21.799 Banco de la Nación Argentina. El Art. 2 establece que depósitos judiciales de los Tribunales Nacionales en todo el país deberán hacerse en el Banco de la Nación Argentina, al igual que los fondos en moneda extranjera de los organismos del Estado nacional, así como de las entidades o empresas que pertenezcan total o mayoritariamente al mismo, que transfieran al exterior o los mantengan depositados en él, cuando las casas del Banco ya instaladas o que se instalen fuera del país puedan prestar el respectivo servicio. (Art. 13)

Capítulo II – Tarjetas de crédito (Ley N° 25.065) (Art. 14- 23)

  • Deroga los artículos 5°, 7°, 8°, 9°, 17, 32, 35, 53 y 54 de la Ley N° 25.065 “Tarjetas de Crédito”. Deroga los Art sobre identificación del usuario, Redacción del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito, Perfeccionamiento de la relación contractual, Sanciones a las entidades que no cumplan con la obligación de informar o, en su caso, no observen las disposiciones relativas al nivel de las tasas a aplicar de acuerdo con lo establecido por la Carta Orgánica del Banco Central, Deber de información, Prohibición de informar y Las entidades emisoras deberán enviar la información mensual de sus ofertas a la Secretaría de Industria, Comercio y Minería. (Art. 14)
  • Sustituye el artículo 1, 2 Inc. A y 4 de la Ley N° 25.065 (Art. 15, 16 y 17)

Ley 25.065 (Derogada)

DNU 70/2023

ARTÍCULO 1° — Se entiende por sistema de Tarjeta de Crédito al conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales cuya finalidad es:

a)            Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos.

b)            Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato.

c)            Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados.

ARTÍCULO 1°.- Se entiende por sistema de Tarjeta de Crédito al conjunto de contratos individuales cuya finalidad es:

a)            Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos.

b)            Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato.

c)            Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados.

ARTÍCULO 2° — A los fines de la presente ley se entenderá por:

a) Emisor: Es la entidad financiera, comercial o bancaria que emita Tarjetas de Crédito, o que haga efectivo el pago.

ARTÍCULO 2° A los fines de la presente ley se entenderá por:

a) Emisor: Es la entidad, de cualquier naturaleza, en tanto se encuentre previsto dentro de su objeto social, que emita Tarjetas de Crédito, o que haga efectivo el pago.”

ARTÍCULO 4° — Denominación. Se denomina genéricamente Tarjeta de Crédito al instrumento material de identificación del usuario, que puede ser magnético o de cualquier otra tecnología, emergente de una relación contractual previa entre el titular y el emisor.

ARTÍCULO 4°.- Denominación. Se denomina genéricamente Tarjeta de Crédito al instrumento de identificación del usuario, que puede ser física o virtual, magnética o de cualquier otra tecnología, emergente de una relación contractual previa entre el titular y el emisor.

  • Deroga los incisos c) y e) del artículo 14 de la Ley N° 25.065, El Art. 14 establece nulidades de cláusulas y se derogan aquellas que impongan un monto fijo por atrasos en el pago del resumen; y cláusulas adicionales no autorizadas por la autoridad de aplicación. (Art. 18)
  • Se sustituyen el título del Capítulo VI y el artículo 15, 18, 22, 25 y 38 de la Ley N° 25.065 (Art. 19 - 23)

Ley 25.065 (Derogada)

DNU 70/2023

 

CAPÍTULO VI De las comisiones

CAPÍTULO VI De las Tasas

Información

ARTÍCULO 15. — El emisor no podrá fijar aranceles diferenciados en concepto de comisiones u otros cargos, entre comercios que pertenezcan a un mismo rubro o con relación a iguales o similares productos o servicios.

El emisor de tarjetas de compra y crédito en ningún caso efectuará descuentos ni aplicará cargos, por todo concepto, superiores a un TRES POR CIENTO (3%) sobre las liquidaciones presentadas por el proveedor. Para las tarjetas de débito bancario este porcentaje máximo será del UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) y la acreditación de los importes correspondientes a las ventas canceladas mediante tarjetas de débito en las cuentas de los establecimientos adheridos, se hará en un plazo máximo de TRES (3) días hábiles.

ARTÍCULO 15.- La entidad emisora deberá obligatoriamente dar a conocer el público la tasa de financiación aplicada al sistema de Tarjeta de Crédito.”

ARTÍCULO 22. — Resumen mensual de operaciones. El emisor deberá confeccionar y enviar mensualmente un resumen detallado de las operaciones realizadas por el titular o sus autorizados.

ARTÍCULO 22.- Resumen mensual de operaciones. El emisor deberá confeccionar y enviar mensualmente un resumen detallado, preferentemente en forma electrónica, de las operaciones realizadas por el titular o sus autorizados.

ARTÍCULO 25. — Tiempo de recepción. El resumen deberá ser recibido por el titular con una anticipación mínima de cinco (5) días anteriores al vencimiento de su obligación de pago, independientemente de lo pactado en el respectivo contrato de Tarjeta de Crédito.

En el supuesto de la no recepción del resumen, el titular dispondrá de un canal de comunicación telefónico proporcionado por el emisor durante las veinticuatro (24) horas del día que le permitirá obtener el saldo de la cuenta y el pago mínimo que podrá realizar. La copia del resumen de cuenta se encontrará a disposición del titular en la sucursal emisora de la tarjeta.

ARTÍCULO 25.- Tiempo de recepción. El resumen deberá ser recibido por el titular con una anticipación mínima de cinco (5) días anteriores al vencimiento de su obligación de pago, independientemente de lo pactado en el respectivo contrato de Tarjeta de Crédito.

En el supuesto de la no recepción del resumen, el titular dispondrá de un canal de comunicación telefónico proporcionado por el emisor durante las veinticuatro (24) horas del día que le permitirá obtener el saldo de la cuenta y el pago mínimo que podrá realizar.

ARTÍCULO 38. — El contrato tipo entre el emisor y el proveedor deberá ser aprobado por la autoridad de aplicación

ARTÍCULO 38.- El contrato tipo entre el emisor y el proveedor contendrá como mínimo:

y contendrá como mínimo: a) Plazo de vigencia.

b)            Topes máximos por operación de la tarjeta de que se trate.

c)            Determinación del tipo y monto de las comisiones, intereses y cargos administrativos de cualquier tipo.

d)            Obligaciones que surgen de la presente ley.

e)            Plazo   y        requisitos           para    la presentación de las liquidaciones.

f)             Tipo de comprobantes a presentar de las operaciones realizadas.

g)            Obligación del proveedor de consulta previa sobre la vigencia de la tarjeta.

Además deberán existir tantos ejemplares como partes contratantes haya y de un mismo tenor.

a)            Plazo de vigencia.

b)            Topes máximos por operación de la tarjeta de que se trate.

c)            Determinación del tipo y monto de las comisiones, intereses y cargos administrativos de cualquier tipo.

d)            Obligaciones que surgen de la presente ley.

e)            Plazo   y        requisitos           para    la presentación de las liquidaciones.

f)             Tipo de comprobantes a presentar de las operaciones realizadas.

g)            Obligación del proveedor de consulta previa sobre la vigencia de la tarjeta.

Además deberán existir tantos ejemplares como partes contratantes haya y de un mismo tenor.

Capítulo III - Operaciones de crédito mobiliario realizadas por medio de certificados de depósito y warrant. (Ley N° 9.643) (Art. 24 - 32)

  • Deróganse los artículos 3°, 4°, 23, 26 y 29 de la Ley N° 9.643. Los artículos derogados son aquellos que prohíbe a las empresas de depósito a efectuar operaciones de compraventa de frutos o productos de la misma naturaleza de aquellos a que se refieren los "certificados de depósito" o "warrants" que emitan; prohibición de almacenar en un mismo local o en locales contiguos mercaderías susceptibles de alterarse recíprocamente; pérdida o destrucción del certificado de depósito; renovación total o parcial; y el impuesto de patente a los depósitos autorizados a emitir "warrants".
  • Sustituye el artículo 2, 6, 7, 8, 11, 13, 14, 24, 31 y 32 de la Ley N° 9.643 

Ley 9643 - WARRANTS

DNU 70/2023

ARTÍCULO 2° Los almacenes o depósitos particulares sólo podrán emitir "certificados de depósito" y "warrants" a los efectos de esta ley, previa autorización del Poder Ejecutivo, publicada en el "Boletín Oficial", la cual no podrá ser otorgada sino después de haberse comprobado:

a)            El capital con que se establecen.

b)            Las condiciones de seguridad, previsiones contra incendio y causas de deterioro que ofrezcan las construcciones y el seguro de las mismas.

c)            La forma de administración y sistema de vigilancia clasificación y limpieza que

ARTÍCULO 2°.- Los almacenes o depósitos particulares podrán emitir "certificados de depósito" y "warrants".

Aquellas empresas que así lo deseen podrán inscribirse en un registro a cargo del Poder

Ejecutivo, lo que será publicado en el "Boletín Oficial", para lo cual deberán declarar:

a)            El capital con que se establecen.

b)            Las condiciones de seguridad, previsiones contra incendio y causas de deterioro que ofrezcan las construcciones y el seguro de las mismas.

c)            La forma de administración y sistema de vigilancia clasificación y limpieza que

se adoptará en los almacenes.

d)            Las tarifas máximas que se cobrarán por depósito y demás operaciones anexas, como seguros, elevación de cereales, limpieza y desecación de granos.

e)            Las obligaciones de la administración respecto a la entrada y salida de mercaderías o productos, su conservación y responsabilidad en los casos de pérdida y averías.

f)             Los nombres y domicilios de los representantes de la sociedad o empresa de depósito.

g)            El Poder Ejecutivo podrá fijar las garantías que estime convenientes, para asegurar, por parte de los depositantes autorizados a expedir "certificados de depósito" y "warrants", el cumplimiento de sus obligaciones; cuando se trate de garantía de valores, ella será hecha efectiva con títulos nacionales de renta, depositados en el Banco de la Nación, y que representen hasta el 10 (diez) por ciento del capital empleado como máximum.

se adoptará en los almacenes.

d)            Las obligaciones de la administración respecto a la entrada y salida de mercaderías o productos, su conservación y responsabilidad en los casos de pérdida y averías.

e)            Los nombres y domicilios de los representantes de la sociedad o empresa de depósito.

f)             Las garantías con las que cuentan para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.

Las empresas que estén incorporadas al registro podrán incluir la leyenda “inscripta en los registros de empresas de warrants Ley N° 9.643 y sus modificatorias”. Las empresas que opten por no registrarse deberán incluir la leyenda “empresa no inscripta en los registros de empresas de warrants Ley

N° 9.643 y sus modificatorias”

ARTÍCULO 6° Contra la entrega de los frutos o productos depositados, la administración del respectivo almacén expedirá a la orden del depositante un "certificado de depósito" y "warrant" referente a aquellos, con expresión de la fecha de expedición, el nombre y domicilio del depositante, la designación del almacén y la firma del administrador, la clase de producto, su cantidad, peso, clase y número de envases, calidad y estado del mismo, su valor aproximado y toda otra indicación que sirva para individualizarlo con arreglo a las prácticas establecidas en el comercio de los productos respectivos, el monto del seguro, nombre y domicilio del asegurador, el tiempo por el cual se efectúa el depósito y el monto del almacenaje; todo ello en formularios de tipo uniforme que el Poder Ejecutivo reglamentará, dejando consignadas las mismas circunstancias en los talonarios y en los libros rubricados especiales que deberá llevar, a fin de registrar

ARTÍCULO 6°.- Contra la entrega de los frutos o productos depositados, la administración del respectivo almacén expedirá a la orden del depositante un "certificado de depósito" y "warrant" referente a aquellos, con expresión de la fecha de expedición, el nombre y domicilio del depositante, la designación del almacén y la firma del administrador, la clase de producto, su cantidad, peso, clase y número de envases, calidad y estado del mismo, su valor aproximado y toda otra indicación que sirva para identificarlo con arreglo a las prácticas establecidas en el comercio de los productos respectivos, el monto del seguro, nombre y domicilio del asegurador, el tiempo por el cual se efectúa el depósito y el monto del almacenaje; todo ello en formularios de tipo uniforme que el Poder Ejecutivo reglamentará, dejando consignadas las mismas circunstancias en los talonarios y en los libros rubricados especiales que deberá llevar, a fin de registrar diariamente y por orden todas las operaciones en que intervenga.

diariamente y por orden todas las operaciones en que intervenga.

 

Podrán utilizarse documentos electrónicos en reemplazo de cualquier documentación establecida en la presente ley, en los términos de los artículos 286 y 288 del Código Civil y Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 7° Para que puedan emitirse "certificados de depósito" y "warrants", por frutos o productos depositados, es menester:

1)           Que dichos efectos estén asegurados, ya sea directamente por el dueño o por intermedio de las empresas emisoras, de acuerdo al artículo 2° inciso d).

2)           Que su valor no sea inferior a 500 (quinientos) pesos moneda nacional.

3)           Que estén libres de todo gravamen o embargo judicial notificado al administrador del depósito, sin cuyo requisito se reputarán no existentes.

ARTÍCULO 7°.- Para que puedan emitirse "certificados de depósito" y "warrants", por frutos o productos depositados, es menester:

1)           Que dichos efectos estén asegurados, ya sea directamente por el dueño o por intermedio de las empresas emisoras.

2)           Que estén libres de todo gravamen o embargo judicial notificado al

administrador del depósito, sin cuyo requisito se reputarán no existentes.

ARTÍCULO 8° El "warrant" será siempre nominativo. El primer endoso del certificado de depósito o, en su caso, de "warrant", se extenderá al dorso del respectivo documento, debiendo, para su validez, ser registrado en los libros de la empresa emisora dentro del término de 6 (seis) días. Los endosos subsiguientes, cuyo registro no es obligatorio, podrán hacerse en blanco o a continuación del primero.

ARTÍCULO 8°.- El "warrant" será siempre nominativo y para su constitución se podrá usar, en su caso, cualquier versión de firma electrónica que identifique de manera indubitable al firmante. Los endosos del certificado de depósito o, en su caso, de "warrant", se incluirá en el registro electrónico del documento, también con cualquier versión de firma electrónica, debiendo, para su validez, ser registrado en los libros de la empresa emisora dentro del término de SEIS (6) días.

ARTÍCULO 11. Negociado el "warrant", se anotará al dorso del "certificado de depósito" respectivo, el monto del crédito, nombre y domicilio del prestamista, fecha de vencimiento y lugar de pago, debiendo estos mismos datos consignarse en el libro de Registro de la empresa emisora, al anotarse la primera transferencia del "warrant", de acuerdo con el artículo 8°.

ARTÍCULO 11.- Negociado el "warrant", en su caso, se anotará en el registro electrónico respectivo, el monto del crédito, nombre y domicilio del prestamista, fecha de vencimiento y lugar de pago, debiendo estos mismos datos consignarse en el libro de Registro de la empresa emisora, al anotarse la primera transferencia del "warrant", de acuerdo con el artículo 8°.

ARTÍCULO 13. Los efectos depositados por los cuales hayan sido expedidos "warrants", no serán entregados sin la presentación simultánea del

"certificado    de    depósito"    y    del

"warrant".

En caso de haber sido registrada la transferencia del "warrant", tiene derecho a pedir que el depósito se consigne por bultos o lotes separados, y que por cada lote se le den nuevos certificados con los "warrants" respectivos, en substitución del certificado y "warrant" anterior, que será anulado, no pudiendo ser cada uno de valor menor de 500 (quinientos) pesos nacionales.

ARTÍCULO 13.- Los efectos depositados por los cuales hayan sido expedidos "warrants", no serán entregados sin la presentación simultánea del "certificado de depósito" y del

"warrant".

En caso de haber sido registrada la transferencia del "warrant", tiene derecho a pedir que el depósito se consigne por bultos o lotes separados, y que por cada lote se le den nuevos certificados con los "warrants" respectivos, en substitución del certificado y "warrant" anterior, que será anulado.

ARTÍCULO 14. El propietario de un certificado de depósito con "warrant", tiene derecho a pedir que el depósito se consigne por bultos o lotes separados, y que por cada lote se le den nuevos certificados con los "warrants" respectivos, en substitución del certificado y "warrant" anterior, que será anulado, no pudiendo ser cada uno de valor menor de 500 (quinientos) pesos nacionales.

ARTÍCULO 14.- El propietario de un certificado de depósito con "warrant", tiene derecho a pedir que el depósito se consigne por bultos o lotes separados, y que por cada lote se le den nuevos certificados con los "warrants" respectivos, en substitución del certificado y "warrant" anterior, que será anulado.”

ARTÍCULO 24. El Poder Ejecutivo inspeccionará las empresas emisoras de "warrants" a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones consignadas en esta ley o retirar, en su defecto, la autorización necesaria para continuar funcionando en dicho carácter.

ARTÍCULO 24.- El Poder Ejecutivo inspeccionará las empresas incluidas en el registro de empresas emisoras de "warrants" a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones consignadas en esta ley o dejar sin efecto, la inscripción prevista en el artículo 2°.

   

ARTÍCULO 31. Las personas o sociedades autorizadas para establecer almacenes que emiten certificados de depósito y "warrants", se consideran comerciantes y están obligados a llevar los libros exigidos por la ley.

ARTÍCULO 31.- Las personas o sociedades que emiten certificados de depósito y "warrants", se consideran comerciantes y están obligados a llevar los libros exigidos por la ley.

ARTÍCULO 32. No será indispensable el traslado a almacenes de terceros, para la expedición de los certificados de depósito y "warrants", en los productos de la industria vinícola, pudiendo el Poder Ejecutivo autorizar a los

ARTÍCULO 32.- No será indispensable el traslado a almacenes de terceros, para la expedición de los certificados de depósito y "warrants", pudiendo los productores constituirse en depositarios y emitir los referidos documentos, los      que     serán negociables.

bodegueros que se constituyan en depositarios y, siempre que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2°, a emitir los referidos documentos, los que, para ser negociables, deben previamente ser autorizados por la Dirección de Impuestos Internos de la Nación del distrito correspondiente. Formarán, además, parte integrante de aquellos, los análisis correspondientes al producto sobre que se emiten. A la referida repartición competirán los actos que deben realizar las empresas de depósito, de acuerdo con los artículos 7°, (inciso 3°), 8°, 17, 19 y 25.

 

Formarán, además, parte integrante de aquellos, los análisis correspondientes al producto sobre que se emiten. A la referida repartición competirán los actos que deben realizar las empresas de depósito, de acuerdo con los

artículos 7°, inciso 3, 8°, 17 y 19.”

Título III – REFORMA DEL ESTADO (Art. 36 - 40)

  • Deroga el Decreto - Ley N° 15.349/46 que regula las Sociedades de Economías Mixtas. (Art. 36)
  • Deroga la Ley N° 13.653 de Régimen legal de funcionamiento de las Empresas del Estado. (Art. 37)
  • Deroga los artículos 1° al 20 y 23 al 28 inclusive de la Ley N° 18.875 de “Compre Nacional”. Solo deja vigentes los Art. 21 y 22 de la Ley que tratan sobre el Decreto Ley 5340/63 y delitos penales. (Art. 38)
  • Deroga  la Ley N° 14.499 que establece las bases para la fijación de haberes a los jubilados y pensionados. (Art. 39)
  • Deroga la Ley N° 20.705 de sociedades del Estado.

Capítulo I – Reforma del Estado (Ley N° 23.696) (Art. 41 - 47)

  • Deroga el tercer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 23.696 de “Reforma del Estado”: Art. 9º.- La declaración de "sujeta a privatización" será hecha por el Poder Ejecutivo Nacional, debiendo, en todos los casos, ser aprobada por ley del Congreso. Asígnase trámite parlamentario de preferencia a los proyectos de esta naturaleza.

Sin perjuicio del régimen establecido precedentemente, por esta ley se declaran "sujeta a privatización" a los entes que se enumeran en los listados anexos.

Exceptúase de la declaración de "sujeta a privatización" al Banco de la Nación Argentina, el que deberá continuar su actividad como institución bancaria de propiedad del Estado nacional.  (Art. 41)

  • Deroga el artículo 29 de la Ley N° 23.696 de “Reforma del Estado”. El Art 29 establece que los Programas de Propiedad Participada del ente a privatizar deberá emitir bonos de participación en las ganancias para el personal. (Art. 42)
  • Deroga el inciso 8°) del artículo 15 de la Ley N° 23.696 de “Reforma del Estado”. Art. 15.- ALTERNATIVAS DE PROCEDIMIENTO. Inc. 8º) Acordar a la empresa que se privatice beneficios tributarios que en ningún caso podrán exceder a los que prevean los regímenes de promoción industrial, regional o sectorial, vigentes al tiempo de la privatización para el tipo de actividad que aquélla desarrolle o para la región donde se encuentra radicada.
  • Sustituye el inciso a) del artículo 27 y artículos 30, 31 y 34 de la Ley Nº 23.696 (Art. 44 - 47)

Ley N° 23.696 de “Reforma del Estado”

DNU 70/2023

Art. 27.- La Autoridad de Aplicación elaborará un coeficiente de participación para cada clase de adquirente, adecuado a cada proceso de privatización, de acuerdo con lo establecido en este artículo.

a) Para el caso de los empleados adquirentes el coeficiente deberá ser representativo de la antigüedad, las cargas de familia, el nivel jerárquico o categoría el ingreso total anual del último año, actualizado.

Art. 27.- La Autoridad de Aplicación elaborará un coeficiente de participación para cada clase de adquirente, adecuado a cada proceso de privatización, de acuerdo con lo establecido en este artículo.

“a) Para el caso de los empleados adquirentes el coeficiente deberá ser representativo de la antigüedad, las cargas de familia, el nivel jerárquico o categoría el ingreso total anual del último año, actualizado, prorrateado con este criterio el monto total para esta categoría entre los empleados que decidan participar del proceso.

Aquellos que opten por no participar durante el período establecido perderán cualquier derecho de reclamar su participación en el futuro.

ARTÍCULO 30.- El precio de las acciones adquiridas a través de un Programa de Propiedad Participada será pagado por los adquirentes en el número de anualidades y del modo que se establezca en el Acuerdo General de Transferencia conforme con lo establecido en esta ley, que no debe entenderse como limitativo de otros modos de pago que pudieren acordarse.

ARTÍCULO 30.- El precio de las acciones adquiridas a través de un Programa de Propiedad Participada será pagado por los adquirentes en el número de anualidades y del modo que se establezca en el Acuerdo General de Transferencia conforme con lo establecido en esta ley, que no debe entenderse como limitativo de otros modos de pago que pudieren acordarse. El Poder Ejecutivo podrá, a su criterio, considerar que la transferencia, cuando corresponde al inciso a) del artículo 22, pueda ser a título gratuito.

Artículo 31.- En el caso de los empleados adquirentes, se destinarán el pago de las acciones los dividendos anuales, hasta su totalidad, de ser necesario. Para el caso de que éstos resultaran insuficientes, se podrá destinar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la participación en las ganancias instrumentada en el bono previsto en el artículo 29 de esta ley.

ARTÍCULO 31.- En el caso de los empleados adquirentes se podrá destinar al pago de las acciones los dividendos anuales, hasta su totalidad,de ser necesario.

 

 

ARTÍCULO 34.- Como garantía de pago, los adquirentes comprendidos en un Programa de Propiedad Participada constituirán una prenda sobre las acciones objeto de la transacción, a favor del Estado vendedor o de la Autoridad de Aplicación, en su caso. A ese efecto, las acciones se depositarán en un banco fideicomisario.

ARTÍCULO 34.- En los casos que corresponda, como garantía de pago, los adquirentes comprendidos en un Programa de Propiedad Participada constituirán una prenda sobre las acciones objeto de la transacción, a favor del Estado vendedor o cedente o de la Autoridad de Aplicación, en su caso. A ese efecto, las acciones se depositarán en un banco fideicomisario.

Capítulo II - Transformación de empresas del Estado en Sociedades Anónimas (Art. 48 - 52) 

  • Las sociedades o empresas con participación del Estado, cualquiera sea el tipo o forma societaria adoptada, se transformarán en Sociedades Anónimas. (Art. 48)
  • Sustituye el inciso 3°) del artículo 299 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 (Art. 49)

Ley General de Sociedades N° 19.550

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ARTÍCULO 299. — Las sociedades anónimas, además del control de constitución, quedan sujetas a la fiscalización de la autoridad de contralor de su domicilio, durante su funcionamiento, disolución y liquidación, en cualquiera de los siguientes casos:

3º) Sean de economía mixta o se encuentren comprendidas en la Sección VI;

ARTÍCULO 299. — Las sociedades anónimas, además del control de constitución, quedan sujetas a la fiscalización de la autoridad de contralor de su domicilio, durante su funcionamiento, disolución y liquidación, en cualquiera de los siguientes casos:

3º) Sean de participación estatal, ya sea por la participación del Estado nacional, los estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios y/o los organismos estatales legalmente autorizados al efecto.

  • Las empresas en las que el Estado nacional sea parte accionista no gozarán de ninguna prerrogativa de derecho público. (Art. 50)
  • Se establece un período máximo de transición de 180 días a partir del dictado del presente para que la Autoridad de Aplicación proceda a la aplicación del artículo 48. (Art. 51)
  • Aplicación de la Ley 24.156 de “Administración Financiera y de los sistemas de Control del Sector Público Nacimiento” sólo en los casos en los que el Estado posea participación accionaria mayoritaria. (Art. 52)

Título IV – TRABAJO (Art. 53 -58)

  • Deroga los artículos 8° a 17 y 120, inciso a), de la Ley N° 24.013 de “Empleo”. Los Art. 8 a 17 regulan multas, indemnizaciones y sanciones por el empleo no registrado; y obligaciones de los empleadores como contribuciones y aportes al Fondo Nacional de Empleo. (Art. 53)
  • Deroga el artículo 9° de la Ley N° 25.013 de “Reforma Laboral”. Se derogada lo presunción de conducta temeraria y maliciosa contemplada en el artículo 275 de la Ley 20.744 en caso de falta de pago en término y sin causa justificada por parte del empleador, de la indemnización por despido incausado o de un acuerdo rescisorio homologado. (Art. 54)
  • Deroga la Ley N° 25.323 de “Indemnizaciones Laborales”. La Ley derogada establece que las indemnizaciones previstas por la Ley N° 20.744 (texto ordenado en 1976) o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral no registrada o que lo esté de modo deficiente. (Art. 55)
  • Deroga los artículos 43 a 48 de la Ley N° 25.345 de “Evasión Fiscal”. Se derogan las normas referidas a las relaciones laborales y el empleo no registrado. (Art. 56)
  • Deroga el artículo 15 de la Ley N° 26.727 “Régimen de Trabajo Agrario”. Se deroga la prohibición de la actuación de empresas de servicios temporarios dentro de dicho régimen. (Art. 57)
  • Deroga el artículo 50 de la Ley N° 26.844 “Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares”. Se elimina la indemnización por agravamiento por ausencia y/o deficiencia en la registración. (Art. 58)

Capítulo I - Registro Laboral (Ley N° 24.013) (Art. 59 - 64)

  • Sustituye el artículo 7° de la Ley N° 24.013 “Empleo”

Ley N° 24.013 “Empleo”

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ARTÍCULO 7° — Se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador:

a) En el libro especial del artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.

ARTÍCULO 7°.- Se entiende que la relación o el contrato de trabajo se encuentran registrados cuando el trabajador esté inscripto en las formas y condiciones que establezca la reglamentación que determine el Poder

1976) o en la documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes jurídicos particulares; b) En los registros mencionados en el artículo 18, inciso a).

Las relaciones laborales que no cumplieren con los requisitos fijados en los incisos precedentes se considerarán no registradas.

Ejecutivo.

Dicha registración deberá ser simple, inmediata, expeditiva, y realizarse a través de medios electrónicos

  • Art. 60 a 62 regula temas referidos a la registración laboral.
  • Se sustituye el artículo 18 de la Ley N° 24.013 “Empleo”. (Art. 63)

Ley N° 24.013 “Empleo”

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ARTÍCULO 18. — El Sistema Único de Registro Laboral concentrará los siguientes registros:

a)            la inscripción del empleador y la afiliación del trabajador al Instituto Nacional de Previsión Social, a las cajas de subsidios familiares y a la obra social correspondiente;

b)            el registro de los trabajadores beneficiarios del sistema integral de prestaciones por desempleo.

ARTÍCULO 18.- El Sistema Único de Registro Laboral concentrará los siguientes registros:

a)            la inscripción del empleador y la afiliación del trabajador al Instituto Nacional de Previsión Social, a las cajas de subsidios familiares y al prestador del sistema nacional de salud elegido por el trabajador;

b)            el registro de los trabajadores beneficiarios del sistema integral de prestaciones por desempleo.”

  • Incorpora como inciso i) al artículo 114 de la Ley N° 24.013 “Extinción por mutuo acuerdo de las partes en los términos del artículo 241 de la Ley N° 20.744”. (Art. 64)

Capítulo II – Ley de contrato de trabajo – Ley N° 20.744 (t.o. 1976) (Art. 65 - 85)

  • Sustituye de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) los artículos 2, 9, 12, 23, 29, 80, 92 bis, 124, 132 inciso c), 136, 139, 140, 143, 177, 242, 245, 255, 276 y 277.

Ley de contrato de trabajo – Ley N°

20.744

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ARTÍCULO 2° — Ámbito de aplicación. La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que

ARTÍCULO 2°.- Ámbito de Aplicación. La vigencia de esta Ley quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta. Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables:

se halle sujeta. Las disposiciones de esta ley no serán aplicables:

a)            A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo.

b)            Al personal de casas particulares, sin perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente. 

c)            A los trabajadores agrarios, sin perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación supletoria en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del Régimen de Trabajo Agrario.

 

a.            A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo.

b.            Al personal de casas particulares, sin perjuicio que las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente.

c.            A los trabajadores agrarios, sin perjuicio de las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación supletoria en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del Régimen de Trabajo Agrario.

d.            A las contrataciones de obra, servicios, agencia y todas las reguladas en el Código Civil y Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 9° — El principio de la norma más favorable para el trabajador. En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo. Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador.

ARTÍCULO 9°.- El principio de la norma más favorable para el trabajador. En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo.  Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en la apreciación de la prueba, en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador, cuando hubieran agotado todos los medios de investigación a su alcance y persistiera duda probatoria insuperable, valorando los principios de congruencia y defensa en juicio. En tal sentido se aplicará la regla general procesal, en virtud de la cual los hechos deben ser probados por quien los invoca, con plena vigencia de la facultad de los magistrados en la obtención de la verdad objetiva y el respeto a la seguridad jurídica.

ARTÍCULO 12. — Irrenunciabilidad. Será nula y sin valor toda convención de partes

ARTÍCULO 12 - Protección de los trabajadores. Irrenunciabilidad. Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.

que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.

 

Cuando se celebren acuerdos relativos a modificaciones de elementos esenciales del contrato de trabajo o de desvinculación en los términos del artículo 241 de esta Ley, las partes podrán solicitar a la autoridad de aplicación su homologación en los términos del artículo 15 de la presente Ley.

ARTÍCULO 23. — Presunción de la existencia del contrato de trabajo. El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.

Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.

ARTÍCULO 23.- Presunción de la existencia del contrato de trabajo. El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.

La presunción contenida en el presente artículo no será de aplicación cuando la relación se trate de contrataciones de obras o de servicios profesionales o de oficios y se emitan los recibos o facturas correspondientes a dichas formas de contratación o el pago se realice conforme los sistemas bancarios determinados por la reglamentación correspondiente. Dicha ausencia de presunción se extenderá a todos los efectos, inclusive a la Seguridad Social.

ARTÍCULO 29. — Interposición y mediación — Solidaridad.

Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación.

En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen

ARTÍCULO 29.- Mediación. Intermediación.Solidaridad.Subsidiariedad 

Los trabajadores serán considerados empleados directos de aquellos que registren la relación laboral, sin perjuicio de haber sido contratados con vistas a utilizar su prestación o de proporcionarlos a terceras empresas. La empresa usuaria será responsable solidaria por las obligaciones laborales y de la seguridad social respecto de los trabajadores proporcionados.

de la seguridad social.

Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los artículos 99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente contínuo o discontínuo, con dichas empresas. 

 

ARTÍCULO 80. —Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social - Certificado de trabajo.

La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual.

El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.

Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.

Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente.

ARTÍCULO 80.- Entrega de certificados. El Poder Ejecutivo Nacional establecerá en orden a la obligación de entrega de los certificados del artículo 80 de la Ley N° 20.744, un mecanismo opcional de cumplimiento de entrega a través de una plataforma virtual.

Se considera efectivamente cumplida dicha obligación por parte de los empleadores cuando se hubieran incorporado a la plataforma virtual los certificados pertinentes. Asimismo, también se considera cumplimentada cuando la información se encuentre actualizada y disponible para el trabajador a través de la página web del organismo de la seguridad social. 

   

ARTÍCULO 92 bis. — El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en el artículo 96, se entenderá celebrado a prueba durante los primeros TRES (3) meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar según lo establecido en los artículos 231 y 232.

El período de prueba se regirá por las siguientes reglas:

1.            Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, más de una vez, utilizando el período de prueba. De hacerlo, se considerará de pleno derecho, que el empleador ha renunciado al período de prueba.

2.            El uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo. En especial, se considerará abusiva la conducta del empleador que contratare sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente.

3.            El empleador debe registrar al trabajador que comienza su relación laboral por el período de prueba. Caso contrario, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de ese incumplimiento, se entenderá de pleno derecho que ha renunciado a dicho período.

4.            Las partes tienen los derechos y obligaciones propias de la relación laboral, con las excepciones que se establecen en este artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los derechos sindicales.

5.            Las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social.

6.            El trabajador tiene derecho, durante el período de prueba, a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo.

ARTÍCULO 92 bis.- Período de prueba. El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en el artículo 96, se entenderá celebrado a prueba durante los primeros OCHO (8) meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar según lo establecido en los artículos 231 y 232.

El período de prueba se regirá por las siguientes reglas:

1.            Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, más de una vez, utilizando el período de prueba. De hacerlo, se considerará de pleno derecho, que el empleador ha renunciado al período de prueba.

2.            El uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo. En especial, se considerará abusiva la conducta del empleador que contratare sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente.

3.            Las partes tienen los derechos y las obligaciones propias de la relación laboral, con las excepciones que se establecen en este artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los derechos sindicales.

4.            Las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social, con los beneficios establecidos en cada caso.

5.            El trabajador tiene derecho, durante el período de prueba, a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo. También por accidente o enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente hasta la finalización del período de prueba si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida la aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212.

También por accidente o enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente hasta la finalización del período de prueba si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida la aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212.

7. El período de prueba, se computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la Seguridad Social.

 

ARTÍCULO 124. —Medios de pago. Control. Ineficacia de los pagos.

Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo pena de nulidad, en efectivo, cheque a la orden del trabajador para ser cobrado personalmente por éste o quien él indique o mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.

Dicha cuenta, especial tendrá el nombre de cuenta sueldo y bajo ningún concepto podrá tener límites de extracciones, ni costo alguno para el trabajador, en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad extractiva empleada.

La autoridad de aplicación podrá disponer que en determinadas actividades, empresas, explotaciones o establecimientos o en determinadas zonas o épocas, el pago de las remuneraciones en dinero debidas al trabajador se haga exclusivamente mediante alguna o algunas de las formas previstas y con el control y supervisión de funcionarios o agentes dependientes de dicha autoridad. El pago que se formalizare sin dicha supervisión podrá ser declarado nulo.

En todos los casos el trabajador podrá exigir que su remuneración le sea abonada en efectivo.

ARTÍCULO 124.- Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo pena de nulidad, en efectivo, cheque a la orden del trabajador para ser cobrado personalmente por este o quien él indique o mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria, en institución de ahorro oficial o en otras categorías de entidades que la autoridad de aplicación del sistema de pagos considere aptas, seguras, interoperables y competitivas.

ARTÍCULO 132. —Excepciones.

c) Pago de cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulte de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de 

sociedades mutuales o cooperativas, así como por servicios sociales y demás prestaciones que otorguen dichas entidades.

ARTÍCULO 132. —Excepciones.

c) pago de cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo o que resulte de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas así como por servicios sociales y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, solo si existe un consentimiento explícito del empleado autorizando el mismo.

   

ARTÍCULO     136.    —Contratistas           e intermediarios.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de esta ley, los trabajadores contratados por contratistas o intermediarios tendrán derecho a exigir al empleador principal solidario, para los cuales dichos contratistas o intermediarios presten servicios o ejecuten obras, que retengan, de lo que deben percibir éstos, y les hagan pago del importe de lo adeudado en concepto de remuneraciones u otros derechos apreciables en dinero provenientes de la relación laboral.

El empleador principal solidario podrá, así mismo, retener de lo que deben percibir los contratistas o intermediarios, los importes que éstos adeudaren a los organismos de seguridad social con motivo de la relación laboral con los trabajadores contratados por dichos contratistas o intermediarios, que deberá depositar a la orden de los correspondientes organismos dentro de los quince (15) días de retenidos. La retención procederá aunque los contratistas o intermediarios no adeudaren a los trabajadores importe alguno por los conceptos indicados en el párrafo anterior.

ARTÍCULO     136.- Contratistas   e intermediarios. 

Sin perjuicio de la facultad de retención establecida en el art. 30 de esta ley, los trabajadores contratados por contratistas o intermediarios tendrán derecho a solicitar al empleador principal para los cuales dichos contratistas o intermediarios presten servicios o ejecuten obras, que retengan, de lo que deben percibir estos, y den en pago por cuenta y orden de su empleador, los importes adeudados en concepto de remuneraciones, indemnizaciones u otros derechos apreciables en dinero provenientes de la relación laboral.

Conforme lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el principal estará facultado a retener sin preaviso, de lo que deben percibir los contratistas o intermediarios, los importes que estos adeuden a los organismos de seguridad social con motivo de la relación laboral mantenida con los trabajadores contratados por dichos contratistas o intermediarios. Dichas sumas deberán depositarse a la orden de los correspondientes organismos en las formas y condiciones que determine la reglamentación.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, dentro de los NOVENTA (90) días de sancionada la presente ley establecerá un mecanismo simplificado a fin de poder efectivizar la retención correspondiente a la seguridad social establecida en el presente artículo.

ARTÍCULO 139. —Doble ejemplar. El recibo será confeccionado por el empleador en doble ejemplar, debiendo hacer entrega del duplicado al trabajador.

ARTÍCULO 139.- Modalidad. 

El recibo será confeccionado por el empleador debiendo hacer entrega de una copia fiel del original al trabajador la que podrá ser instrumentada de forma electrónica.

ARTÍCULO 140. —Contenido necesario. El recibo de pago deberá necesariamente contener, como mínimo, las siguientes enunciaciones:

a)            Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio y su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T); 

b)            Nombre y apellido del trabajador y su calificación profesional y su Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.); 

c)            Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación substancial de su determinación. Si se tratase de porcentajes o comisiones de ventas, se indicarán los importes totales de estas últimas, y el porcentaje o comisión asignada al trabajador.

d)            Los requisitos del artículo 12 del decreto-ley 17.250/67.

e)            Total bruto de la remuneración básica o fija y porcentual devengado y tiempo que corresponda. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas, y si se tratase de remuneración por pieza o medida, número de éstas, importe por unidad adoptado y monto global correspondiente al lapso liquidado.

f)             Importe de las deducciones que se efectúan por aportes jubilatorios u otras autorizadas por esta ley; embargos y demás descuentos que legalmente correspondan.

g)            Importe neto percibido, expresado en números y letras.

h)           Constancia de la recepción del duplicado por el trabajador.

i)             Lugar y fecha que deberán corresponder al pago real y efectivo de la remuneración al trabajador.

j)             En el caso de los artículos 124 y 129 de esta ley, firma y sello de los funcionarios o agentes dependientes de la autoridad y supervisión de los pagos.

k)            Fecha de ingreso y tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago.

ARTÍCULO 140.- Contenido necesario. 

El recibo de pago deberá necesariamente contener, como mínimo, las siguientes enunciaciones:

a)            Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio y su Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T);

b)            Nombre y apellido del trabajador y su calificación profesional y su Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.);

c)            Total de remuneración que perciba, con indicación substancial de su determinación. Si se tratase de porcentajes o comisiones de ventas, se indicarán los importes totales de estas últimas, y el porcentaje o comisión asignada al trabajador.

d)            Los requisitos del artículo 12 del Decreto-Ley N° 17.250/67.

e)            Total bruto de la remuneración básica o fija y porcentual devengado y tiempo que corresponda. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas, y si se tratase de remuneración por pieza o medida, número de estas, importe por unidad adoptado y monto global correspondiente al lapso liquidado.

f)             Importe de las deducciones que se efectúan por aportes jubilatorios u otras autorizadas por esta ley; embargos y demás descuentos que legalmente correspondan.

g)            Importe neto percibido, expresado en números y letras.

h)           En el caso de los artículos 124 y 129 de esta ley, firma y sello de los funcionarios o agentes dependientes de la autoridad, la que podrá ser electrónica y supervisión de los pagos.

i)             Fecha de ingreso o antigüedad reconocida y tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago.

j)             Total de contribuciones abonadas por el empleador por disposición legal.

ARTÍCULO 143. —Conservación - Plazo. El empleador deberá conservar los recibos y otras constancias de pago durante todo el plazo correspondiente a la prescripción liberatoria del beneficio de que se trate. El pago hecho por un último o ulteriores 

 

períodos no hace presumir el pago de los anteriores.

ARTÍCULO 143.- Conservación - Plazo.  El empleador deberá conservar los recibos y otras constancias de pago durante todo el plazo correspondiente a la prescripción liberatoria del beneficio de que se trate. A efectos de la conservación de los recibos y otras constancias de pago, los mismos podrán ser digitalizados, los cuales tendrán la misma validez que en formato papel.

 

 

El pago hecho por un último o ulteriores períodos no hace presumir el pago de los anteriores.

ARTÍCULO 177. —Prohibición de trabajar. Conservación del Empleo.

Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.

La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.

Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.

En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley.

ARTÍCULO 177.- Prohibición de trabajar. Conservación del Empleo. 

Queda prohibido el trabajo del personal femenino o persona gestante durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la persona interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a diez (10) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.

La trabajadora o persona gestante deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador. La misma conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.

Garantízase a toda mujer o persona gestante durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo, el que tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la misma practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.

En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer o persona gestante será acreedora a los beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley

 

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ARTÍCULO 242. —Justa causa.

Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación.

La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso.

ARTÍCULO 242.- Justa causa. 

Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consientan la prosecución de la relación.

La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso.

Configura injuria laboral grave la participación en bloqueos o tomas de establecimiento. Se presume que existe injuria grave cuando durante una medida de acción directa:

a.- Se afecte la libertad de trabajo de quienes no adhieran a la medida de fuerza, mediante actos, hechos, intimidaciones o amenazas;

b.- Se impida u obstruya total o parcialmente el ingreso o egreso de personas y/o cosas al

establecimiento;

c.- Se ocasionen daños en personas o en cosas de propiedad de la empresa o de terceros situadas en el establecimiento (instalaciones, mercaderías, insumos y materias primas, herramientas, etc.) o se las retenga indebidamente.

Previo al distracto el empleador debe intimar al trabajador al cese de la conducta injuriosa, excepto en el supuesto de daños a las personas o cosas previsto en el inciso c), donde la producción del daño torna inoficiosa la intimación.

ARTÍCULO 245. —Indemnización por antigüedad o despido.

En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3)

ARTÍCULO 245.- Indemnización por antigüedad o despido. 

En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso y luego de transcurrido el periodo de prueba, se deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base de cálculo la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si este fuera menor. La base de cálculo de esta indemnización no incluirá el Sueldo Anual Complementario, ni conceptos de pago semestral o anual.

meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.

Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el promedio resultante, juntamente con las escalas salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo.

Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno.

Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones variables, será de aplicación el convenio al que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable.

El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el primer párrafo.

 

Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones mensuales variables, será de aplicación el promedio de los últimos SEIS (6) meses, o del último año si fuera más favorable al trabajador.

Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Le corresponderá a la

Autoridad de Aplicación fijar y publicar el promedio resultante, conjuntamente con las escalas salariales de cada convenio colectivo de trabajo.

Para aquellos trabajadores excluidos de todo convenio colectivo de trabajo, el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno.

La base de cálculo de la indemnización no podrá en ningún caso ser inferior al SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67 %) del importe correspondiente a UN (1) mes de sueldo, obtenido conforme el método descripto en el primer y segundo párrafo del presente.

La indemnización en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el primer y segundo párrafo del presente.

Mediante convenio colectivo de trabajo, las partes podrán sustituir el presente régimen indemnizatorio por un fondo o sistema de cese laboral cuyo costo estará siempre a cargo del empleador, con un aporte mensual que no podrá ser superior al OCHO POR CIENTO (8%) de la remuneración computable.

 

 

Por su parte, los empleadores podrán optar por contratar un sistema privado de capitalización a su costo, a fin de solventar la indemnización prevista en el presente artículo y/o la suma que libremente se pacte entre las partes para el supuesto de desvinculación por mutuo acuerdo conforme artículo 241 de la presente ley.

ARTÍCULO 255. —Reingreso del trabajador. Deducción de las indemnizaciones percibidas.

La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo pagado en forma nominal por la misma causal de cese anterior.

En ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido solo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso.

ARTÍCULO 255.- Reingreso del trabajador. Deducción de las indemnizaciones percibidas.

La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo pagado oportunamente, actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual, por la causal de cese anterior.

En ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido solo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso.

ARTÍCULO 276. —Actualización por depreciación monetaria.

Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, serán actualizados, cuando resulten afectados por la depreciación monetaria, teniendo en cuenta la variación que experimente el índice de los precios al consumidor en la Capital Federal, desde la fecha en que debieron haberse abonado hasta el momento del efectivo pago.

Dicha actualización será aplicada por los jueces o por la autoridad administrativa de aplicación de oficio o a petición de parte incluso en los casos de concurso del deudor, así como también, después de la declaración de quiebra.

ARTÍCULO 276.- Actualización y repotenciación de los créditos laborales por depreciación monetaria.  Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados y/o repotenciados y/o devengarán intereses.

La suma que resulte de dicha actualización y/o repotenciación y/o aplicación de intereses en ningún caso podrá ser superior a la que resulte de calcular el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual.

La presente disposición es de orden público federal y será aplicada por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de

 

concurso del deudor, así como también, después de la declaración de quiebra.

Art. 277. —Pago en juicio.

Todo pago que deba realizarse en los juicios laborales se efectivizará mediante depósito bancario en autos a la orden del Tribunal interviniente y giro judicial personal al titular del crédito o sus derecho-habientes, aún en el supuesto de haber otorgado poder. Queda prohibido el pacto de cuota litis que exceda del veinte por ciento (20%) el que, en cada caso, requerirá ratificación personal y homologación judicial.

El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación.

Todo pago realizado sin observar lo prescripto y el pacto de cuota litis o desistimiento no homologados, serán nulos de pleno derecho.

La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederán del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulacionese de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superaran dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.

ARTÍCULO 277.- Pago en juicio. 

Todo pago que deba realizarse en los juicios laborales se efectivizará mediante depósito bancario en autos a la orden del Tribunal interviniente y giro judicial personal al titular del crédito o sus derecho-habientes, aún en el supuesto de haber otorgado poder. Queda prohibido el pacto de cuota litis que exceda del veinte por ciento (20%) el que, en cada caso, requerirá ratificación personal y homologación judicial.

Las personas humanas y las personas jurídicas alcanzadas por la Ley N° 24.467, ante una sentencia judicial condenatoria, podrán acogerse al pago total de la misma en hasta un máximo de doce (12) cuotas mensuales consecutivas, las que serán ajustadas conforme la pauta establecida en el artículo 276 de la presente Ley. El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación.

Todo pago realizado sin observar lo prescripto, así como el pacto de cuota litis o el desistimiento no homologados, serán nulos de pleno derecho.

La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederán del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superaran dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.

  • Incorpora el Art. 197 a la LCT - Las convenciones colectivas de trabajo, podrán establecer regímenes que se adecuen a los cambios en las modalidades de producción, las condiciones propias de cada actividad, contemplando especialmente el beneficio e interés de los trabajadores. A tal efecto, se podrá disponer colectivamente del régimen de horas extras, banco de horas, francos compensatorios, entre otros institutos relativos a la jornada laboral.
  • Incorpora el Art. 245 bis a la LCT - Agravamiento indemnizatorio por despido motivado por un acto discriminatorio en este supuesto la prueba estará a cargo de quien invoque la causal.

Capítulo III – Convenciones Colectivas de Trabajo (Ley N° 14.250) (Art. 86)

  • Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 14.250

Convenciones Colectivas de Trabajo (Ley

N° 14.250)

DNU 70/2023

ARTÍCULO 6º.- Una convención colectiva de trabajo, cuyo término estuviere vencido, mantendrá la plena vigencia de todas sus cláusulas hasta que una nueva convención colectiva la sustituya, salvo que en la convención colectiva vencida se hubiese acordado lo contrario.

Las partes podrán establecer diferentes plazos de vigencia de las cláusulas convencionales.

ARTÍCULO 6°.- Una convención colectiva de trabajo, cuyo término estuviere vencido, solamente mantendrá subsistentes las normas referidas a las condiciones de trabajo establecidas en virtud de ellas (cláusulas normativas) y hasta tanto entre en vigencia una nueva convención colectiva o exista un acuerdo de partes que la prorrogue.

El        resto        de        las         cláusulas

(obligacionales) podrán mantener su vigencia, solo por acuerdo de partes o por la específica prórroga dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional.

Capítulo IV - Asociaciones Sindicales (Ley N° 23.551) (Art. 87 - 88)

  • Incorpora el artículo 20 bis a la Ley N° 23.551 el cual establece que las asociaciones sindicales tendrán derecho a convocar a asambleas y congresos de delegados sin perjudicar las actividades normales de la empresa o afectar a terceros.
  • Incorpora el artículo 20 ter a la Ley N° 23.551 que establece Acciones prohibidas como: Afectar la libertad de trabajo, Provocar el bloqueo o tomar un establecimiento y c. Ocasionar daños en personas o en cosas de propiedad de la empresa o de terceros.

Capítulo V - Régimen del Trabajo Agrario (Ley N° 26.727) (Art. 89)

  • Sustituye  el artículo 69 de la Ley Nº 26.727

Régimen del Trabajo Agrario (Ley N°

26.727)

DNU 70/2023

ARTÍCULO 69. — Bolsas de trabajo. Las bolsas de trabajo a cargo de las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial proveerán a los empleadores del personal necesario para la realización de las tareas temporarias en las actividades contempladas en la presente ley, conforme las resoluciones que a tal efecto dicte la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA).

Ello, sin perjuicio de la vigencia de las normas que actualmente prevén la obligatoriedad del uso de las bolsas de trabajo para el ámbito rural en determinadas actividades y jurisdicciones.

ARTÍCULO 69.- Bolsa de trabajo. Las bolsas de trabajo a cargo de las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial podrán proponer a los empleadores un listado del personal necesario para la realización de tareas temporarias en las actividades contempladas en la presente Ley,

conforme las resoluciones que a tal efecto dicte la Comisión de Trabajo Agrario.

El empleador podrá contratar a la persona sugerida y/o a cualquier otra que disponga.

Queda derogada toda norma que se oponga al presente artículo y/o a la libertad de contratación y elección del personal por parte del empleador.

Capítulo VI - Régimen del Viajante de Comercio (Ley N° 14.546) (Art. 90 - 91)

  • Deroga  la Ley N° 14.546 - Régimen del Viajante de Comercio.
  • La derogación de la Ley N° 14.546 no afecta los derechos individuales de aquellos trabajadores que se encuentren actualmente alcanzados por el Régimen establecido en la ley que se deroga.

Las nuevas contrataciones producidas con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, se regirán por las normas generales, contratos individuales y convenios colectivos que resulten aplicables.

Capítulo VII - Régimen Legal del Contrato de teletrabajo (Ley N° 27.555) (Art. 92 - 95)

  • Sustituye los artículos 6, 8, 17 y 18 de la Ley Nº 27.555

Ley N° 27.555 Teletrabajo

DNU 70/2023

ARTÍCULO 6°- Tareas de cuidados. 

Las personas que trabajen bajo esta modalidad y que acrediten tener a su cargo, de manera única o compartida, el cuidado de personas menores de trece (13) años, personas con discapacidad o adultas mayores que convivan con la persona trabajadora y que requieran asistencia específica,

ARTÍCULO 6°.- Tareas de cuidados. Las personas que trabajen bajo esta modalidad y que acrediten tener a cargo el cuidado de personas menores de trece (13) años, personas con discapacidad o adultas mayores que convivan con la persona que trabaja y que requieran asistencia específica, tendrán derecho a coordinar con el

tendrán derecho a horarios compatibles con las tareas de cuidado a su cargo y/o a interrumpir la jornada. Cualquier acto, conducta, decisión, represalia u obstaculización proveniente del empleador que lesione estos derechos se presumirá discriminatorio resultando aplicables las previsiones de la ley 23.592.

Mediante la negociación colectiva podrán establecerse pautas específicas para el ejercicio de este derecho.

empleador, en tanto no afecte lo requerido de su trabajo, horarios compatibles a la tarea de cuidado a su cargo y/o la interrupción esporádica de su jornada, compensado dichos períodos de tiempo de manera acorde con las tareas asignadas.

El presente artículo no será de aplicación cuando el empleador abonare alguna compensación legal, convencional o contractual relativa a gastos por tareas de cuidado.

Mediante negociación colectiva o en el ámbito de los contratos de trabajo podrán establecerse pautas específicas para el ejercicio de este derecho.

Artículo 8°- Reversibilidad. El consentimiento prestado por la persona que trabaja en una posición presencial para pasar a la modalidad de teletrabajo, podrá ser revocado por la misma en cualquier momento de la relación.

En tal caso, el empleador le deberá otorgar tareas en el establecimiento en el cual las hubiera prestado anteriormente, o en su defecto, en el más cercano al domicilio del dependiente, en el cual puedan ser prestadas. Salvo que por motivos fundados resulte imposible la satisfacción de tal deber.

El incumplimiento de esta obligación será considerado violatorio del deber previsto en el artículo 78 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. La negativa del empleador dará derecho a la persona que trabaja bajo esta modalidad a considerarse en situación de despido o accionar para el restablecimiento de las condiciones oportunamente modificadas.

En los contratos que se pacte la modalidad de teletrabajo al inicio de la relación, el eventual cambio a la modalidad presencial operará conforme las pautas que se establezcan en la negociación colectiva.

ARTÍCULO 8° - Reversibilidad. La solicitud o el consentimiento prestado por la persona que trabaja en una posición presencial para pasar a la modalidad de teletrabajo, podrá ser revertido por acuerdo mutuo entre el trabajador y el empleador, en tanto existan en las instalaciones de la empresa las condiciones para que la persona pueda retomar su trabajo en forma presencial.

En función de las necesidades propias de cada puesto de trabajo se podrá revertir la modalidad de teletrabajo por la modalidad presencial, en los supuestos en que las propias características de la actividad así lo requieran.

ARTÍCULO 17.- Prestaciones transnacionales. Cuando se trate de prestaciones transnacionales de teletrabajo, se aplicará al contrato de trabajo respectivo la ley del lugar de ejecución de las tareas o la ley del domicilio del empleador, según sea más favorable para la persona que trabaja. En caso de contratación de personas extranjeras no residentes en el país, se requerirá la autorización previa de la autoridad de aplicación. Los convenios colectivos, acorde a la realidad de cada actividad, deberán establecer un tope máximo para estas contrataciones.

ARTÍCULO 17.- Prestaciones transnacionales. Cuando se trate de prestaciones transnacionales de teletrabajo, se aplicará al contrato respectivo la ley del lugar de ejecución de las tareas por parte del trabajador.

ARTÍCULO 18.- Autoridad de aplicación. Registro. Fiscalización. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley y deberá dictar la reglamentación respectiva dentro de los noventa (90) días. En el ámbito de su competencia se deberán registrar las empresas que desarrollen esta modalidad, acreditando el software o plataforma a utilizar y la nómina de las personas que desarrollan estas tareas, las que deberán informarse ante cada alta producida o de manera mensual. Esta información deberá ser remitida a la organización sindical pertinente. La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones legales y convencionales relativas a las tareas cumplidas bajo la modalidad del teletrabajo se ejercerá conforme a lo establecido por el título III - capítulo I, sobre inspección del trabajo de la ley 25.877 y sus modificatorias. Toda inspección de la autoridad de aplicación, de ser necesaria, deberá contar con autorización previa de la persona que trabaja.

ARTÍCULO 18.- El Poder Ejecutivo Nacional establecerá un método simple, electrónico y automático de registro de esta modalidad contractual al tiempo del alta o al momento de la incorporación del trabajador al presente régimen.

   

Capítulo VIII - De los Trabajadores independientes con colaboradores (Art. 96)

  • El trabajador independiente podrá contar con hasta otros CINCO (5) trabajadores independientes para llevar adelante un emprendimiento productivo. El mismo estará basado en la relación autónoma, sin que exista vínculo de dependencia entre ellos.

Capítulo IX – Servicios esenciales (Ley N° 25.877) (Art. 97)

  • Sustituye el artículo 24 de la Ley N° 25.877

Ley N° 25.877 Servicios Esenciales

DNU 70/2023

ARTÍCULO 24. — Cuando por un conflicto de trabajo alguna de las partes decidiera la adopción de medidas legítimas de acción directa que involucren actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales, deberá garantizar la prestación de servicios mínimos para evitar su interrupción.

Se consideran esenciales los servicios sanitarios y hospitalarios, la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica y gas y el control del tráfico aéreo.

Una actividad no comprendida en el párrafo anterior podrá ser calificada excepcionalmente como servicio esencial, por una comisión independiente integrada según establezca la reglamentación, previa apertura del procedimiento de conciliación previsto en la legislación, en los siguientes supuestos:

a)            Cuando por la duración y extensión territorial de la interrupción de la actividad, la ejecución de la medida pudiere poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población.

b)            Cuando se tratare de un servicio público de importancia trascendental, conforme los criterios de los organismos de control de la

Organización Internacional del Trabajo. El PODER EJECUTIVO NACIONAL con la intervención del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, dictará la reglamentación del presente artículo dentro del plazo de NOVENTA (90) días, conforme los principios de la Organización

Internacional del Trabajo."

ARTÍCULO 24.- Los conflictos colectivos que pudieren afectar la normal prestación de servicios esenciales o actividades de importancia trascendental, quedan sujetos a las siguientes garantías de prestación de servicios mínimos.

En lo que respecta a la prestación de servicios mínimos, en el caso de los servicios esenciales, en ningún caso podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la prestación normal del servicio de que se tratare.

En el caso de las actividades o servicios de importancia trascendental, en ningún caso se podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Se considerarán servicios esenciales en sentido estricto, las actividades siguientes:

a.            Los servicios sanitarios y hospitalarios, así como el transporte y distribución de medicamentos e insumos hospitalarios y los servicios farmacéuticos;

b.            La producción, transporte y distribución y comercialización de agua potable, gas y otros combustibles y energía eléctrica;

c.            Los servicios de telecomunicaciones, incluyendo internet y comunicaciones satelitales;

d.            La aeronáutica comercial y el control de tráfico aéreo y portuario; incluyendo balizamiento, dragado, amarre, estiba y remolque de buques;

e.            servicios aduaneros y migratorios, y demás vinculados al comercio exterior

 

 

f. cuidado de menores y educación de niveles guardería, preescolar, primario y secundario, así como la educación especial.

Se consideran actividades de importancia trascendental las siguientes:

a.            Producción de medicamentos y/o insumos hospitalarios;

b.            Transporte marítimo, fluvial, terrestre y subterráneo de personas y/o mercaderías a través de los distintos medios que se

utilicen para tal fin;

c.            Servicios de radio y televisión;

d.            Actividades industriales continuas, incluyendo siderurgia y la producción de aluminio, actividad química y la actividad cementera;

e.            Industria alimenticia en toda su cadena de valor;

f.             La producción y distribución de materiales de la construcción, servicios de reparación de aeronaves y buques, todos los servicios portuarios y aeroportuarios, servicios logísticos, actividad minera,

actividad frigorífica,

correos, distribución y comercialización de alimentos y bebidas, actividad agropecuaria y su cadena de valor;

g.            Los servicios bancarios, financieros, servicios hoteleros y gastronómicos y el comercio

electrónico; y

h.            La producción de bienes y/o servicios de toda actividad, que estuvieran afectados a compromisos de exportación.

Una comisión independiente y autónoma, denominada COMISIÓN DE GARANTÍAS, integrada según se establezca en la reglamentación, por cinco (5) miembros de reconocida solvencia técnica, profesional o académica en materia de relaciones del trabajo, del derecho laboral o de derecho constitucional y destacada trayectoria, podrá, mediante  resolución fundada, calificar como servicio esencial o servicio de importancia trascendental una actividad no incluida en las enumeraciones precedentes, cuando se diere alguna de las siguientes circunstancias:

 

a)           La extensión y duración de la interrupción de la actividad de que se tratare pudiere poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la comunidad;

b)           La actividad afectada constituyere un servicio público de importancia trascendental o de utilidad pública;

c)           La interrupción o suspensión del servicio pudiere provocar una situación de crisis nacional aguda que hiciere peligrar las condiciones normales o de existencia de parte de la población; y

d)           la interrupción o suspensión de la producción pudiere poner en peligro el adecuado abastecimiento de productos críticos para la población y/o afectar metas de recaudación asociadas a las políticas de equilibrio fiscal.

El Poder Ejecutivo Nacional dictará la reglamentación correspondiente y la Autoridad de Aplicación las normas complementarias, aclaratorias y operativas que resulten necesarias.

Título V - COMERCIO EXTERIOR (Art. 98 - 153)

  

  • Se deroga la Ley N° 25.626 - Mercadería Promoción de importación  Capítulo I - Código Aduanero (Ley N° 22.415)

LEY N° 22.415

DNU 70/2023

ARTICULO 37. – 1. Las personas de existencia      visible sólo    podrán gestionar ante las aduanas el despacho y la destinación de mercaderías, con la intervención del despachante de aduana, con la excepción de las funciones que este Código prevé para los agentes de transporte aduanero y de aquellas facultades inherentes a la calidad de capitán de buque, comandante de aeronave o, en general, conductor de los demás medios de transporte.

2.            No obstante lo dispuesto en el apartado primero podrá prescindirse de la intervención del despachante de aduana cuando se realizare la gestión ante la Aduana en forma personal por el importador o exportador. 

3.            Las personas de existencia ideal podrán gestionar el despacho y la destinación de mercadería, por sí o a través de persona autorizada, en las condiciones y requisitos que fije la reglamentación.

ARTÍCULO 37.- Las personas humanas o jurídicas podrán gestionar el despacho y la destinación de mercadería, por sí o a través de persona autorizada, con la excepción de las funciones que este Código prevé para los agentes de transporte aduanero y de aquellas facultades inherentes a la calidad de capitán de buque, comandante de aeronave o, en general, conductor de los demás medios de transporte.

ARTICULO 41. – 1. No podrán desempeñarse como tales quienes no estuvieren inscriptos en el Registro de Despachantes de Aduana.

2. Son requisitos para la inscripción en este registro:

a) ser mayor de edad, tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio y estar inscripto como comerciante en el Registro Público de Comercio;

ARTÍCULO 41.- No podrán desempeñarse como Despachantes de Aduana quienes estén comprendidos en alguno de los siguientes supuestos: 1°) haber sido condenado por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando menor;

2°) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el punto 1). Cuando hubiese sido condenada por la infracción de contrabando menor, la inhabilidad se

b)            haber aprobado       estudios secundarios completos y acreditar conocimientos específicos en materia aduanera en los exámenes teóricos y prácticos       que     a     tal fin se establecieren;

c) acreditar domicilio real;

d) constituir domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad;

e) acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la  Administración Nacional de Aduanas una garantía en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que     determinare   lareglamentación;

f) no estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos:

1°) haber sido condenado por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando menor;

2°) haber sido socio ilimitadamente responsable, director         o administrador de cualquier sociedad o asociación cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el punto 1). Cuando hubiese sido condenada por la infracción de contrabando menor, la inhabilidad se extenderá hasta CINCO (5) años a contar desde que la condena hubiera quedado firme. Se exceptúa de la inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su

realización;

3°) haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptuanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional

extenderá hasta CINCO (5) años a contar desde que la condena hubiera quedado firme. Se exceptúa de la inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización; 3°) haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena; 4°) contar con procesamiento judicial firme o encontrarse sumariado en jurisdicción aduanera por cualquiera de los ilícitos indicados en los puntos 1) y 3), mientras no fuere sobreseído provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resolución firme;

5°) haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, hasta que se produjere su rehabilitación;

6°) ser fallido o concursado civil, hasta

DOS (2) años después de su rehabilitación. No obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento la inhabilidad se extenderá hasta CINCO (5) o DIEZ (10) años después de su rehabilitación,respectivamente;

7°) encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere obtenido carta de pago o acreditare el cumplimiento total del acuerdo respectivo; 8°) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere; 9°) ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas.

Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción de la obligación.

10)         ser o haber sido agente aduanero, hasta después de UN (1) año de haber cesado como tal;

11)         haber sido exonerado como agente de la administración pública nacional, provincial de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o municipal, hasta que se produjere su rehabilitación.

de la pena;

4°) estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción aduanera por cualquiera de los ilícitos indicados en los puntos 1) y 3), mientras no fuere sobreseído provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resolución firme;

5°) haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, hasta que se produjere su rehabilitación;

6°) haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el artículo 23, inciso t), hasta que se hallare       en           condiciones    de

reinscribirse;

7°) ser fallido o concursado civil, hasta DOS (2) años después de su rehabilitación. No obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento la inhabilidad se extenderá hasta CINCO (5) o DIEZ

(10)     años     después     de     su

rehabilitación, respectivamente;

8°) encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere obtenido carta de pago o acreditare el cumplimiento total del acuerdo respectivo;

9°) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;

10°) ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación           emergente     de      pena patrimonial aduanera firme, o ser socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. Estas

12) quienes incurrieren en reiteración de inconductas o en una falta grave en el ejercicio de sus funciones, que hicieren su permanencia incompatible con la seguridad del servicio aduanero.

inhabilidades subsistirán hasta la extinción de la obligación.

11°) ser o haber sido agente aduanero, hasta después de UN (1) año de haber cesado como tal;

12°) haber sido exonerado como agente de la administración pública nacional, provincial o municipal, hasta que se produjere su rehabilitación.

 

ARTICULO 47. – 1. Según la índole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado, el servicio aduanero podrá aplicar a los despachantes de aduana las siguientes sanciones:

a) apercibimiento;

b)suspensión de hasta DOS (2) años;

c) eliminación del Registro de Despachantes de Aduana.

2. El apercibimiento será impuesto por el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta o por quien ejerciere sus funciones.      Las     sanciones      de suspensión y de eliminación serán impuestas por el Administrador Nacional de Aduanas.

ARTÍCULO 47.- 1. Según la índole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o

que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado, el servicio aduanero podrá aplicar a los despachantes de aduana las siguientes sanciones:

a) apercibimiento;

b) suspensión o prohibición para actuar como despachante ante la Dirección General de Aduanas

2. El apercibimiento será impuesto por el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta o por quien ejerciere sus funciones. Las sanciones de suspensión serán impuestas por el Director General de Aduanas.

ARTICULO 51. – 1. En los supuestos           de      suspensión    y eliminación    del      Registro        de Despachantes de Aduana que no fueren los previstos en los artículos 44, apartado 1, y 45, apartado 1, el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta,           o        quien cumpliere      sus funciones,      deberá          instruir           el pertinente sumario administrativo, en el que, cumplidas las diligencias de investigación que considerare necesarias,       correrá           vista   al interesado por un plazo de DIEZ (10) días, dentro del cual deberá ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.

ARTICULO 51. – 1. En el marco de lo previsto en el inciso b) del artículo 47, el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta, o quien cumpliere sus funciones, deberá instruir el pertinente sumario administrativo,        en       el             que, cumplidas las diligencias de investigación que considerare necesarias, correrá vista al interesado por un plazo de DIEZ (10) días, dentro del cual deberá ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho

 

2.  Las pruebas deberán producirse dentro de un plazo que no excederá de TREINTA (30) días, excepto las rechazadas por no referirse a los hechos investigados en el sumario o invocados en la defensa o por ser inconducentes, superfluas o meramente dilatorias. Concluida la etapa probatoria, se correrá, en su caso, una nueva vista al interesado por CINCO (5) días para que alegue sobre su mérito.

3.  Transcurrido el término para alegar o el fijado para la defensa del interesado en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, se elevarán las actuaciones al Administrador Nacional de Aduanas, quien dictará resolución dentro de los VEINTE (20) días.

 

2.  Las pruebas deberán producirse dentro de un plazo que no excederá de TREINTA (30) días, excepto las rechazadas por no referirse a los hechos investigados en el sumario o invocados en la defensa o por ser inconducentes, superfluas o meramente dilatorias. Concluida la etapa probatoria, se correrá, en su caso, una nueva vista al interesado por CINCO (5) días para que alegue sobre su mérito.

3. Transcurrido el término para alegar o el fijado para la defensa del interesado en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, se elevarán     las actuaciones  al Administrador Nacional de Aduanas, quien dictará resolución dentro de los VEINTE (20) días.

ARTICULO 92. – 1. Los importadores y los exportadores para solicitar destinaciones aduaneras     deben inscribirse      en      el       Registro           de Importadores y Exportadores.

2.            No será necesaria la inscripción cuando importaren o exportaren sin habitualidad, en cuyo caso deberá mediar en cada operación autorización de la Administración Nacional de Aduanas, la que podrá exigir a los importadores y exportadores que acrediten la solvencia necesaria o que otorguen una garantía, adecuadas a las circunstancias.

3.            Aunque las importaciones o las exportaciones se efectuaren con

ARTÍCULO 92.- Todas las personas humanas y jurídicas podrán solicitar destinaciones aduaneras y realizar operaciones de comercio exterior sin necesidad de inscribirse en ningún registro

habitualidad, los importadores o los exportadores no deberán inscribirse en el Registro cuando se tratare de operaciones realizadas bajo los regímenes de equipaje, del rancho, provisiones de a bordo y suministros del medio de transporte, de la pacotilla,       de      franquicias diplomáticas, de envíos postales sin finalidad        comercial,      de           tráfico fronterizo       y           de      asistencia      y salvamento. No obstante, será necesaria la inscripción cuando se pretendiere la percepción de los estímulos a la exportación que pudieren corresponder.

 

 

ARTICULO 94. – 1. Son requisitos para la inscripción en el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES cuando se tratare de personas de existencia visible:

a)            tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio;

b)            acreditar la inscripción y el domicilio fiscal ante     la         Dirección             General Impositiva,             dependiente     de        la ADMINISTRACION        FEDERAL             DE INGRESOS   PUBLICOS,             entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT);

c)            acreditar la solvencia necesaria u otorgar a favor de la Dirección General de

Aduanas           dependiente     de        la ADMINISTRACION        FEDERAL             DE INGRESOS PUBLICOS una garantía, conforme y según determinare la reglamentación, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones;

d)            no estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos:

1°) haber sido condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional, siempre que no haya transcurrido el doble del máximo de la pena prevista en

ARTÍCULO 94.- 1. No podrán realizar operaciones de exportación o importación las personas humanas que estén comprendidas en algunos de los siguientes supuestos: 1°) haber sido condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional, siempre que no haya transcurrido el doble del máximo de la pena prevista en la ley para dicho delito desde el momento de cumplida la condena;

2°) haber sido socio ilimitadamente responsable, director         o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el punto 1). Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;

3°) contar con procesamiento firme o encontrarse   sumariado     en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por cualquiera de los ilícitos indicados en el punto 1) mientras no fuere sobreseído o absuelto por sentencia o resolución firme. No obstante, podrán actuar en tal carácter si el servicio aduanero resuelve aceptar que la persona otorgue garantías suficientes en resguardo del interés fiscal.

la ley para dicho delito desde el momento de cumplida la condena;

2°) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el punto 1). Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;

3°) estar procesado judicialmente o sumariado        en        jurisdicción             de        la ADMINISTRACION             FEDERAL          DE INGRESOS             PUBLICOS,       entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, por cualquiera de los ilícitos indicados en el punto 1) mientras no fuere sobreseído o absuelto por sentencia o resolución firme. No obstante lo dispuesto precedentemente, podrán inscribirse        en        el             REGISTRO        DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES en la medida             que      otorguen             garantías suficientes en resguardo del interés

fiscal;

4°) haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el Artículo 9º, apartado 2. Inciso I) del Decreto Nº 618/97, hasta que se hallare en

condiciones de reinscribirse;

5°) ser fallido;

6°) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes mientras esta situación subsistiere;

7°) estar inhabilitado para importar o exportar.

2. Son requisitos para la inscripción en este Registro cuando se tratare de personas de existencia ideal:

a) estar inscriptas en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS o en su caso en el organismo correspondiente y presentar

 

4°) ser fallido;

5°) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes mientras esta situación subsistiere;

2. Las personas jurídicas no podrán realizar operaciones de importación o exportación cuando:

a)            la sociedad, asociación o alguno de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables, fuere judicialmente procesado o condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional. Esta suspensión solo se aplicará cuando el procesado o el condenado no cesare en su función dentro de los CUARENTA (40) días siguientes a la intimación que a tal fin el servicio aduanero efectuare a la mencionada persona de existencia ideal y subsistirá hasta que el procesado o el condenado cesare en sus funciones o hasta que fuere absuelto o sobreseído. No obstante ello, podrán actuar en tal carácter si el servicio aduanero resuelve aceptar que la persona jurídica otorgue garantías suficientes en resguardo del interés fiscal.

b)            hubieran sido declarados en quiebra;

c)            fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta investigada, en relación con la seguridad del servicio aduanero. Esta suspensión    tendrá           carácter

sus contratos sociales o estatutos;

b)            acreditar la inscripción y el domicilio fiscal ante la Dirección General Impositiva   dependiente           de      la ADMINISTRACION           FEDERAL       DE INGRESOS           PUBLICOS,     entidad autárquica     en      el       ámbito           del MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la Clave Unica de Identificación

Tributaria (CUIT);

c)            acreditar la solvencia necesaria u otorgar a favor de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, una garantía en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que determine la reglamentación;

d)            no encontrarse la sociedad, asociación o cualesquiera de sus directores, administradores o socios ilimitadamente         responsables           en alguno de los supuestos previstos en el Apartado 1. inciso d) de este artículo

preventivo y no podrá exceder los CUARENTA Y CINCO (45) días prorrogables por única vez por otro plazo   igual, mediante       decisión fundada,       siempre         que           se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que quedare firme la resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare. No obstante ello, podrán actuar en tal carácter si el servicio aduanero resuelve aceptar que la persona jurídica otorgue garantías suficientes en resguardo del interés fiscal; d) incurrieren en reiteración de inconductas sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de su actividad que hiciere su permanencia incompatible con la seguridad del servicio aduanero.

ARTICULO 100. – El Administrador Nacional de Aduanas, según la índole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado,    podrá aplicarle           las siguientes sanciones;

a)            apercibimiento;

b)            suspensión de hasta DOS (2) años;

c)            eliminación del Registro de Importadores y Exportadores.

ARTÍCULO 100.- El Director General de Aduanas, según la índole de la falta    cometida,      el       perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado,    podrá aplicarle           las siguientes sanciones;

a)            apercibimiento;

b)            suspensión o prohibición para efectuar operaciones de comercio exterior

 

 

ARTICULO 103. – 1. En los supuestos de suspensión y eliminación del Registro de Importadores y Exportadores que no fueren de los previstos en los artículos 97, apartado 1, y 98, apartado 1, la Administración Nacional de Aduanas deberá instruir el pertinente sumario administrativo en el que, cumplidas las diligencias        de        investigación             que considerare necesarias, correrá vista al interesado por un plazo de DIEZ (10) días, dentro del cual éste deberá ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.

2.            Las pruebas deberán producirse dentro de un plazo que no excederá de TREINTA (30) días, excepto las rechazadas por no referirse a los hechos investigados en el sumario o invocados en la defensa o por ser inconducentes,           superfluas     o meramente dilatorias.

Concluida la etapa probatoria, se correrá, en su caso, una nueva vista al interesado por CINCO (5) días para que alegue sobre su mérito.

3.            Transcurrido el plazo para alegar o el fijado para la defensa del interesado en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, el Administrador Nacional de Aduanas dictará resolución dentro de los VEINTE (20) días.

Artículo 103 - 1. En el marco de lo establecido en el inciso b) del artículo 100, la Dirección General de Aduana deberá instruir el pertinente sumario administrativo en el que, cumplidas las diligencias de investigación que considerare necesarias, correrá vista al interesado por un plazo de DIEZ (10) días, dentro del cual éste deberá ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que hicieran a su derecho.

2.            Las pruebas deberán producirse dentro de un plazo que no excederá de TREINTA (30) días, excepto las rechazadas por no referirse a los hechos investigados en el sumario o invocados en la defensa o por ser inconducentes,           superfluas     o meramente dilatorias.

Concluida la etapa probatoria, se correrá, en su caso, una nueva vista al interesado por CINCO (5) días para que alegue sobre su mérito.

3.            Transcurrido el plazo para alegar o el fijado para la defensa del interesado en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, el Administrador Nacional de Aduanas dictará resolución dentro de los VEINTE (20) días.

ARTICULO 119. – Cualquiera fuere la zona de que se tratare, los agentes del servicio aduanero y, dentro del ámbito          de      sus        respectivas competencias, los de las fuerzas de seguridad y           policiales       podrán proceder a la identificación y registro de personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, cuando mediaren sospechas de la comisión de algún ilícito aduanero, así como también aprehender, secuestrar o interdictar la mercadería de que se tratare poniendo la misma a disposición de la autoridad competente dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas.

ARTÍCULO 119.- 1. Cualquiera fuere la zona de que se tratare, los agentes del servicio aduanero y, dentro del ámbito     de      sus           respectivas competencias, los de las fuerzas de seguridad y           policiales       podrán proceder a la identificación y registro de personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, cuando mediaren sospechas de la comisión de algún ilícito aduanero, así como también aprehender, secuestrar o interdictar la mercadería de que se tratare poniendo la misma a disposición de la autoridad competente dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas.

 

 

2.            Los agentes del servicio aduanero y, en su caso, los de las fuerzas de seguridad y policiales que debieran operar en materia de control aduanero, procurarán preservar la actividad y la continuidad de las operaciones de importación o de exportación que se hallaren en curso. La          eventual           interrupción   solo procederá ante la existencia de elementos           de      convicción     que condujeran a un razonable estado de presunción de la comisión o principio de ejecución de un delito o de una infracción tipificada en este Código.

3.            Los agentes del servicio aduanero no podrán dejar en suspenso, ni demorar la aplicación de las disposiciones en vigencia bajo el pretexto de pedir aclaración de sus términos.”

  • Se deroga los artículos 42, 43, 44, 45, 46, 55, 56, 93, 95, 96, 97, 98, 99, 107 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones (Art 101 -104-108 ) 
  • Se incorpora como Art. 120 bis a los que el poder ejecutivo nacional debe adoptar procedimientos y mecanismo que simplifique el cumplimiento de sus obligaciones con los diferentes actores involucrados. Los procedimientos deberán ser llevados a cabo mediante el uso de servicios informáticos electrónicos. En los casos excepcionales la Dirección General de Aduanas podrá autorizar la presentación de trámites o documentación. (Art. 112) 
  • Se incorpora como Art. 120 ter la publicación de toda la normativa a operaciones de comercio exterior (Art. 113) 
  • Se incorpora como Art. 120 quáter los trámites y requerimientos por terceros organismos para los permisos, autorizaciones y demás informaciones. (Art. 114)
  • Se incorpora como Art. 120 quinquies la profesionalización del personal en el marco de transparencia en la que se debe impulsar el procedimiento de contratación basada en los principios de objetividad. (Art. 115) 
  • Se substituye el Art. 131 indicando que la Administración Federal de Ingresos Publicos determinara formalidades a que habra de ajustarse la confección presentación

Título VI - BIOECONOMÍA (Art. 154 - 168)

 

  • Se deroga la Ley N° 26.737 - Régimen de protección al Dominio Nacional sobre la propiedad, posesión o tenencia de tierras rurales (Art. 154)  
  • Se deroga la Ley N° 18.600 - Contratos de elaboración de vinos (Art. 155) 
  • Se deroga la Ley N° 18.770 - Régimen de entregas de azúcar para consumo de mercado interno (Art. 156) 
  • Se deroga la Ley N° 18.905 - Política Nacional Vitivinícola - Reglamentación (Art. 157)
  • Se deroga la Ley N° 21.608 - Promoción Industrial (Art. 158)
  • Se deroga la Ley N° 22.667 - Medidas de carácter estructural que se consideran necesarias aplicar a la industria vitivinícola (Art. 159)
  • Se deroga la Ley N° 27.114 - Radicación y creación de establecimientos para la instauración del régimen de envasado en origen a yerba mate (Art. 160)
  • Se deroga la Ley N° 12.916 - Corporación nacional de olivicultura (Art. 161)
  • Se deroga la Ley N° 18.859 - Envases para productos destinados a la alimentación de ganado (Art. 162)
  • Se deroga la Ley N° 19.990 - Política Integral para el Algodón 

Capítulo I - Instituto Nacional de la Yerba Mate (Ley N° 25.564) 

LEY 25.564

DNU 70/23

ARTICULO 3º — Los objetivos del INYM serán promover, fomentar y fortalecer el desarrollo de la producción, elaboración, industrialización, comercialización y consumo de la yerba mate y derivados en sus diferentes modalidades de consumo y usos, procurando la sustentabilidad de los distintos sectores involucrados en la actividad. Los programas que desarrollará el instituto deben contribuir a facilitar las acciones tendientes a mejorar la competitividad del sector productivo e industrial.

ARTÍCULO 3º.- Los objetivos del INYM serán promover y fortalecer el desarrollo de la producción,

elaboración, industrialización, comercialización y consumo de la yerba mate y derivados en sus diferentes modalidades de consumo y usos, procurando proteger el carácter competitivo de la industria

ARTICULO 4º — El organismo creado por la presente ley cumplirá las siguientes funciones:

ARTICULO 4º — El organismo creado por la presente ley cumplirá las siguientes funciones:

 

a)            Aplicar y hacer cumplir las leyes, decretos         reglamentarios           y disposiciones existentes y las que pudieran dictarse relacionadas con los objetivos de la presente ley;

b)            Implementar mecanismos de apoyo y estímulo a los productores, elaboradores, industrializadores y comercializadores radicados en el país;

c)            Identificar, diseñar estrategias e implementar           procedimientos tendientes a optimizar la rentabilidad y competitividad del sector;

d)            Planificar, organizar y participar de toda actividad o acontecimiento que contribuya a la promoción de la yerba mate y derivados dentro y fuera del país celebrando convenios de cooperación con otras instituciones oficiales o privadas del país y del exterior;

e)            Llevar a cabo estudios, investigaciones e innovaciones del producto que diversifiquen sus usos y aumenten su consumo interno y externo;

f)             Participar en la elaboración de normas generando la unificación de criterios para la tipificación del producto y normas de calidad que éste    debe   reunir para    su

comercialización;

g)            Coordinar con los organismos competentes en materia alimentaria la ejecución de planes y programas relacionados   con     las      buenas prácticas en lo referente a la producción,    elaboración, industrialización, comercialización y consumo de la yerba mate y

derivados;

h)           Crear un banco de datos destinado

 

a)            Aplicar y hacer cumplir las leyes, decretos         reglamentarios           y disposiciones existentes y las que pudieran dictarse relacionadas con los objetivos de la presente ley;

b)            Implementar mecanismos de apoyo y estímulo a los productores, elaboradores, industrializadores y comercializadores radicados en el país;

c)            Identificar, diseñar estrategias e implementar           procedimientos tendientes a optimizar la rentabilidad y competitividad del sector;

d)            Planificar, organizar y participar de toda actividad o acontecimiento que contribuya a la promoción de la yerba mate y derivados dentro y fuera del país celebrando convenios de cooperación con otras instituciones oficiales o privadas del país y del exterior;

e)            Llevar a cabo estudios, investigaciones e innovaciones del producto que diversifiquen sus usos y aumenten su consumo interno y externo;

f)             Participar en la elaboración de normas generando la unificación de criterios para la tipificación del producto y normas de calidad que éste    debe   reunir para    su comercialización;

g)            Coordinar con los organismos competentes en materia alimentaria la ejecución de planes y programas relacionados   con     las      buenas prácticas en lo referente a la producción,    elaboración, industrialización, comercialización y consumo de la yerba mate y derivados;

h)    Crear un banco de datos destinado al relevamiento y difusión de información acerca de las normativas sanitarias y requisitos de calidad vigentes en mercados actuales y/o potenciales con relación a la yerba mate y derivados

al relevamiento y difusión de información acerca de las normativas sanitarias y requisitos de calidad vigentes en mercados actuales y/o potenciales con relación a la yerba mate y derivados;

i)             Realizar y compilar estadísticas, censos y relevamientos de la producción,      elaboración, industrialización, comercialización y consumo de la yerba mate y derivados, a efectos de implementar medidas que faciliten el equilibrio de la oferta con la demanda, y, en caso necesario, establecer en forma conjunta con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, medidas que limiten la producción;

j)             Crear registros        para    la identificación de la producción, elaboración,   industrialización, comercialización de la yerba mate y derivados debiendo inscribirse en ellos, con carácter obligatorio los productores, elaboradores, acopiadores, molineros, fraccionadores,        importadores, exportadores,          y           cualquier       otro participante de la cadena del negocio de la yerba mate y derivados;

k)            Realizar actividades de asistencia técnica, análisis y asesoramiento, relacionadas con la producción, elaboración, industrialización y comercialización de la yerba mate y derivados;

l)             Promover la capacitación en todas las áreas que competen a las

actividades del sector;

m)          Facilitar         el           intercambio institucional del personal técnico, profesional e idóneo a través de convenios y del acceso a fondos para solventar becas en universidades nacionales          o           extranjeras    e instituciones de estudios, promoción y capacitación en todas las áreas que

;

i)         Realizar         y             compilar estadísticas,             censos           y relevamientos de la producción, elaboración,             industrialización, comercialización y consumo de la yerba mate y derivados.

k)            Realizar actividades de asistencia técnica, análisis y asesoramiento, relacionadas con la producción, elaboración, industrialización y comercialización de la yerba mate y derivados;

l)             Promover la capacitación en todas las áreas que competen a las

actividades del sector;

m)          Facilitar         el           intercambio institucional del personal técnico, profesional e idóneo a través de convenios y del acceso a fondos para solventar becas en universidades nacionales          o           extranjeras    e instituciones de estudios, promoción y capacitación en todas las áreas que competen a las actividades a

desarrollar por el INYM;

o)            Asesorar al Poder Ejecutivo nacional y a los provinciales de Misiones y Corrientes en materia de su competencia;

p)            Mediar ante las instituciones que correspondan a los efectos de atender los intereses del trabajador del sector e incluirlo en los beneficios del Fondo de Desempleo Nacional;

q)            Recaudar y asignar sus recursos para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley;

Si las partes no llegasen a un acuerdo, la cuestión se someterá al arbitraje del secretario de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentación, quien deberá laudar, según las pautas arriba mencionadas.

competen a las actividades a

desarrollar por el INYM;

n)           Promover      distintas           formas asociativas    entre           productores primarios de yerba mate y en particular   a           las      cooperativas yerbateras de la zona productora;

o)            Asesorar al Poder Ejecutivo nacional y a los provinciales de Misiones y Corrientes en materia de su competencia;

p)            Mediar ante las instituciones que correspondan a los efectos de atender los intereses del trabajador del sector e incluirlo en los beneficios del Fondo de Desempleo Nacional;

q)            Recaudar y asignar sus recursos para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley;

r)            Acordar semestralmente entre los distintos sectores participantes del INYM el precio de la materia prima. El mismo resultará de un acuerdo en el INYM basado en el precio promedio de venta al consumidor de los productos elaborados con yerba mate según las condiciones y estándares de calidad que fije la reglamentación, el cual mediante acta pertinente los sectores deberán respetar. El incumplimiento del mismo hará pasible al infractor de multas graduables de acuerdo a lo especificado en el título X de la presente ley.

Si las partes no llegasen a un acuerdo, la cuestión se someterá al arbitraje del secretario de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentación, quien deberá laudar, según las pautas arriba mencionadas.

 

ARTICULO 21. — Créase una tasa de inspección y fiscalización de entre $ 0,04 y $ 0,08 (pesos cuatro a ocho centavos) por kilogramo de yerba mate elaborada en todas sus modalidades, envasada nacional e importada, compuesta o no, con destino a ser comercializada en el territorio nacional. En caso de variación del precio de la yerba mate, el valor de dicha tasa será el equivalente del 2,5% al 5% (dos y medio al cinco por ciento) del precio promedio de venta al consumidor del kilogramo de yerba mate. La

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, determinará el importe de dicha tasa de acuerdo al presupuesto que elabore el INYM.

Los     fondos          recaudados           se depositarán quincenalmente en una cuenta del Banco de la Nación Argentina, a nombre del Instituto Nacional de la Yerba Mate.

Todo envase que contenga yerba mate   molida,         incluidas           las denominadas "yerbas compuestas", para su expendio al público, a su salida de la planta industrial o fraccionadora, deberá llevar adherida una estampilla oficial de control que certificará el pago de la tasa establecida en este artículo, en forma tal   que     no      sea           posible          su desprendimiento      sin      que,    al producirse éste, dicho instrumento quede inutilizado. El sector industrial discriminará en la facturación de venta correspondiente el valor de la tasa de inspección y fiscalización representada por la estampilla.

Exímese del régimen del estampillado a la yerba mate fraccionada en saquitos, a los extractos, bebidas y concentrados de yerba mate.

Queda prohibida y sujeta a inmediato decomiso la exhibición, transporte o tenencia de yerba mate molida y envasada       fuera   de      la           planta fraccionadora o molinera sin el correspondiente estampillado. Las ventas de artículos que se hicieren sin las estampillas referidas se considerarán           fraudulentas, salvo prueba en contrario, resultando aplicables las sanciones establecidas en el artículo 28 de la presente ley.

ARTICULO 21. — Créase una tasa de inspección y fiscalización de entre $ 0,04 y $ 0,08 (pesos cuatro a ocho centavos) por kilogramo de yerba mate elaborada en todas sus modalidades, envasada nacional e importada, compuesta o no, con destino a ser comercializada en el territorio nacional. En caso de variación del precio de la yerba mate, el valor de dicha tasa será el equivalente del 2,5% al 5% (dos y medio al cinco por ciento) del precio promedio de venta al consumidor del kilogramo de yerba mate. La

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, determinará el importe de dicha tasa de acuerdo al presupuesto que elabore el INYM.

Los     fondos          recaudados           se depositarán quincenalmente en una cuenta del Banco de la Nación Argentina, a nombre del Instituto Nacional de la Yerba Mate.

Todo envase que contenga yerba mate   molida,         incluidas           las denominadas "yerbas compuestas", para su expendio al público, a su salida de la planta industrial o fraccionadora, deberá llevar adherida una estampilla oficial de control que certificará el pago de la tasa establecida en este artículo, en forma tal   que     no      sea           posible          su desprendimiento      sin      que,    al producirse éste, dicho instrumento quede inutilizado. El sector industrial discriminará en la facturación de venta correspondiente el valor de la tasa de inspección y fiscalización representada por la estampilla.

Exímese del régimen del estampillado a la yerba mate fraccionada en saquitos, a los extractos, bebidas y concentrados de yerba mate.

A las ventas de artículos que se hicieren         sin      las             estampillas referidas le resultarán aplicables las sanciones establecidas en el artículo 28 de la presente ley en adición a las que la legislación aplique a la figura de evasión impositiva

y.

La       Secretaría      de           Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía deberá implementar       el           sistema         de aplicación, percepción y fiscalización de dicha tasa y del estampillado, para lo cual queda suficientemente facultada para dictar las normas y mecanismos necesarios a fin de cumplimentar su recaudación.

 

La       Secretaría      de           Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía deberá implementar       el           sistema         de aplicación, percepción y fiscalización de dicha tasa y del estampillado, para lo cual queda suficientemente facultada para dictar las normas y mecanismos necesarios a fin de cumplimentar su recaudación.

  • Se deroga los incisos e) y f) del artículo 5° y los artículos 22 y 24 de la Ley N° 25.564 

 

Título VII - MINERÍA (Art. 169-170)

 

  • Se deroga Ley N° 24.523 - Sistema Nacional de Comercio Minero 
  • Se deroga Ley N° 24.695 - Minería sobre equipamiento y recursos humanos. Dependencia orgánica y funcional. 

Título VIII - ENERGÍA (Art. 171 - 177)

 

  • Se deroga el Decreto N° 1060/00 - Contrato de Abastecimiento (Art. 171)
  • Se deroga el Decreto N° 1491/02 - Contrato de exportación. Energía Eléctrica (Art. 172)
  • Se deroga el Decreto N° 643/03 - Ampliación de transporte en alta tensión (Art. 173)
  • Se deroga la Ley N° 25.822 - Plan Federal de Transporte eléctrico (Art. 174) ● Se deroga el Decreto N° 311/06 - Préstamos reintegrables.  

Capítulo I - Régimen de Fomento a la generación distribuida de energía renovable integrada a la red eléctrica (Ley N° 27.424) (Art. 176 -177)

  • Se derogan los artículos 16° a 37° de la Ley N° 27.424 - Régimen de fomento a la generación distribuida de energía renovable integrada a la red eléctrica pública. (Art. 176)
  • Se otorgan facultades a la Secretaria de Energia del Ministerio de Economía a redeterminar la estructura de subsidios vigentes a fin de asegurar a los usuarios finales el acceso al consumo básico y esencial de: 1. Energía eléctrica bajo las leyes nro. 15.336 y 24.065 2. Gas Natural según leyes nro. 17.319 y 24.076. Dicho beneficio deberá considerar un porcentaje de los ingresos del grupo conviviente, en forma individual o conjunta para la energía eléctrica y el gas natural. La referida Secretaría de Energía tendrá facultades para definir los mecanismos específicos que materialicen la asignación y efectiva percepción de los subsidios por parte de los usuarios, determinando los roles y tareas que desempeñarán de manera obligatoria los distintos actores públicos (Art. 177) 

         

 

Título IX - AEROCOMERCIAL (Art. 178 - 248)

 

Capítulo I - Régimen de Fomento a la generación distribuida de energía renovable integrada a la red eléctrica (Ley N° 27.424)

  • Deroga Ley 12.507/56 - Política Nacional Aeronáutica, Ley n° 19.030 - Normas de aplicación para la prestación de servicio, Ley 1654/02 - Declarase el estado de emergencia del transporte aerocomercial. 
  • Se incorporan al Código Aeronáutico todos aquellos espacios en los que Argentina ejerza jurisdicción y/o derechos de soberanía conforme y con cumplimiento de los tratados internacionales. Argentina tiene soberanía exclusiva sobre el espacio aéreo que cubre el territorio, su mar territorial y sus aguas adyacentes. 
  • La aeronáutica civil aerocomercial es un servicio esencial, conjunto de actividades vinculadas con el empleo de aeronaves privadas y públicas que involucran las actividades de navegación aérea y todas aquellas relaciones de derecho derivadas del comercio. Las aeronaves militares operadas por la fuerza de seguridad en ejercicio de sus funciones quedan excluidas de la aplicación de la ley. La aeronáutica civil se rige por los tratados e instrumentos internacionales, en el caso de no contar con normativa se aplicará los principios generales del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aérea. 
  • El despegue, la circulación y el aterrizaje de aeronaves es libre en el espacio aéreo argentino. Los servicios esenciales de navegación aérea serán prestados conforme a la reglamentación vigente. La autoridad regulatoria controlará a los prestadores de servicios bajo los principios de garantía de la seguridad, libre competencia y acceso a los mercados, los servicios estarán sujetos al pago de tasas. La defensa del espacio aéreo y su control policial es potestad exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional. 
  • Las aeronaves tripuladas o no tripuladas extranjeras deben estar provistas de documentación que disponga la autoridad aeronáutica y de los seguros obligatorios establecidos por ley. Se fomentará el libre acceso recíproco de circulación y operación de aeronaves de aviación general y comercial. 
  • Las aeronaves privadas que no se destinen a servicios de transporte aéreo, deberán cumplir los requisitos de fiscalización en el aeródromo o aeropuerto internacional más próximo a la frontera. 
  • Los servicios aeroportuarios serán regulados y fiscalizados por la autoridad aeronáutica que reglamentará la prestación de servicios esenciales bajo los principios de garantía de la seguridad, libre competencia y acceso a los mercados. Se consideran aeronaves tripuladas y no tripuladas los aparatos o mecanismos que puedan circular en el espacio aéreo y que sean aptos para transportar personas o cosas. 
  • Se puede inscribir toda aeronave a nombre del comprador, adquirida mediante cualquier tipo de contrato celebrado en el país o en el extranjero. El contrato se debe ajustar a la legislación del país de procedencia de la aeronave y se lo inscriba en el registro nacional de aeronaves. El contrato se formaliza mientras la aeronave no posea matrícula argentina.
  • El registro de aeronaves se inscribe por medios electrónicos o en el formato que disponga la autoridad aeronáutica: 1. los actos, contratos que acrediten la propiedad de la aeronave, la transfieran, modifiquen o extingan 2. las hipotecas sobre aeronaves y sobre motores 3. los embargos, medidas precautorias o interdicciones que pesen sobre las aeronaves o se decreten contra ellas 4. matrículas con las especificaciones para individualizar 5. la cesación de actividades, la inutilización o la pérdida de las aeronaves y las modificaciones sustanciales que hagan de ellas 6. los contratos de locación de aeronaves y resulte oponible a terceros 7. toda inscripción que pueda alterar o se vincule a la situación jurídica de la aeronave.  
  • El Registro Nacional es público y tiene acceso a través de medios electrónicos. Para ser propietarios de una aeronave se requiere: persona humana, tener domicilio legal. Las aeronaves pueden ser hipotecadas y garantizadas en todo o en su partes indivisas y aun cuando estén en construcción. También pueden ser hipotecados los motores. 
  • Los servicios de transporte aéreo regular o irregular serán ejecutados por empresas autorizadas por el Poder Ejecutivo. La autorización para operar en una ruta no importa exclusividad. No se otorga autorización sin la comprobación previa de la capacidad técnica y económico y de la posibilidad de utilizar en forma adecuada los aeropuertos, aeródromos apto denunciado, servicios auxiliares. En los servicios aerocomerciales el personal desempeña funciones aeronáuticas deberá ser argentino. El Poder Ejecutivo podrá autorizar el porcentaje de personal extranjero. 
  • Las aeronaves afectadas a los servicios comerciales deberán tener matrícula argentina. 
  • Las tarifas son libremente dispuestas por las empresas y sin ninguna restricción. 
  • Se deroga el transporte de carga postal 
  • Se dictará un reglamento general de infracciones de la aviación civil. 

Capítulo II Rescate de Aerolíneas Argentinas y Austral Linea Aereas por el Estado Nacional (Ley N° 26.466) (Art. 246 - 247)

  • Se autoriza la cesión, parcial o total del paquete accionario de Aerolíneas Argentina S.A y Austral Linea Aereas - Cielos del Sur S.A y sus empresas controladas a los empleados de las respectivas empresas de conformidad con el programa de Propiedad Participada. (Art. 246) 
  • Se deroga ley n° 26.466 - Transporte Aerocomercial - Declaración de utilidad pública y sujetas a expropiación las acciones de las empresas Aerolíneas

Argentinas Sociedad Anónima y Austral Líneas Aéreas Cielos del Sur Sociedad Anónima y de sus empresas controladoras. (Art. 247)

Capítulo III - Utilidad Pública de Aerolíneas Argentinas (Ley N° 26.466) (Art 248)

  • Autoriza la cesión total o parcial de las acciones representativas del capital social a los trabajadores de las empresas y de sus empresas controladoras de conformidad con el Programa de propiedad participada. La cesión de los nuevos derechos se prorrateará entre los empleados que decidan participar en dicho programa de ampliación. Los empleados que participen de más de una de estas empresas deberán optar por su participación en una de ellas. (Art. 248). 

Título X - JUSTICIA (Art. 249 - 263)

 

  • Se deroga la Ley n° 27.551 - Ley de alquileres 

Capítulo I - Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994) (Art. 250 - 263)

  • Se sustituye el Art 765 del Código Civil y Comercial estableciendo el concepto de la obligación de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda determinada, o determinable al momento de constitución de la obligación, sea o no de curso legal en el país. El deudor se libera si entrega las cantidades comprometidas en la moneda pactada. (Art. 250)
  • Se sustituye el Art. 766 del Código Civil y Comercial estableciendo la obligación del deudor de entregar la cantidad correspondiente de la moneda tiene curso legal como si no lo tuviera (Art. 251)
  • Se sustituye el Art. 958 del Código Civil y Comercial estableciendo la libertad de contratación, las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido (Art. 252) 
  • Se sustituye el Art. 960 del Código Civil y Comercial estableciendo las facultades de los jueces para modificar las estipulaciones de los contratos excepto que sea pedido por una de las partes cuando lo autorice la ley. (Art. 253)
  • Se sustituye el Art. 989 del Código Civil y Comercial estableciendo el control judicial de las cláusulas abusivas. La aprobación administrativa de las cláusulas generales. (Art. 254)
  • Se sustituye el Art. 1196 del Código Civil y Comercial estableciendo fianza, garantía y periodicidad del pago. Las partes pueden determinar libremente las cantidades y moneda entregadas en concepto de fianza o depósito en garantía y la forma en que serán devueltas al finalizar la locación. Las partes pactan libremente la periodicidad del pago, que no podrá ser inferior a mensual. (Art. 255)
  • Se sustituye el Art. 1198 del Código Civil y Comercial estableciendo el plazo de locación de inmueble con cualquier destino será el que las partes hayan establecido. En caso de que no se haya establecido: 1. locación temporal, se estará al que establezcan los usos y costumbres del lugar donde se asienta el inmueble locado 2. en los contratos de locación con destino a vivienda permanente, con o sin muebles, serán de dos años 3. para los restantes destinos será de tres años. (Art. 256) 
  • Se sustituye el Art. 1199 del Código Civil y Comercial estableciendo la moneda de pago y actualización, los alquileres podrán establecerse en moneda de curso legal o en moneda extranjera. No podrá exigir que se le acepte el pago en una moneda diferente a la establecida en el contrato. Las partes podrán pactar el ajuste del valor de los alquileres. Será válido el uso de cualquier índice pactado, expresado en la misma moneda en la que se pactaron los alquileres. Si el índice elegido dejará de publicarse durante la vigencia del contrato, se utilizará otro índice oficial de características similares que se publique. (Art. 257)
  • Se deroga el Art. 1202, 1204, 1204 bis, 1221 del Código Civil y Comercial (Art. 258 - 259 - 263)
  • Se sustituye el Art. 1220 del Código Civil y Comercial estableciendo las resolución imputable al locador. El locatario puede resolver el contrato si el locador incumple: a) la obligación de conservar la cosa con aptitud para el y so y goce convenido, salvo cuando el daño haya sido ocasionado directa o indirectamente por el locatario. b) la garantía de evicción o la de vicio redhibitorios. (Art. 261)
  • La resolución anticipada, el locatario podrá resolver la contratación en cualquier momento abonando el equivalente al diez por ciento (10%) del saldo del canon locativo futuro, calculando desde la fecha de la notificación de la rescisión hasta la fecha de finalización pactada en el contrato. (Art. 262)

Título XI - SALUD (Art. 264 -325)

 

  • Se deroga la Ley N° 27.113 - Declárase de interés nacional y estratégico la actividad de los laboratorios de producción pública. Agencia nacional de laboratorios públicos. 
  • Se deroga el Decreto N° 732/22 - Medicina prepaga 

Capítulo I - Utilización de medicamentos por su nombre genéricos (Ley n° 25.649) (Art. 266)

  • Toda receta o prescripción médica deberá efectuarse en forma obligatoria expresando exclusivamente el nombre genérico del medicamento o denominación común internacional que se indique, seguida de forma farmacéutica y dosis con detalle del grado de concentración. El farmacéutico, es el único responsable y capacitado para la debida dispensa de especialidades farmacéuticos que requieran recetas. 

Capítulo II - Marco regulatorio de la Medicina Prepaga (Ley N° 26.682) (Art. 267 - 269)

  • Se derogan los artículos 5° inciso g y m, 6°, 18°, 19°, 25° inciso a y 27° de la Ley N° 26.682 - Marco regulatorio de la medicina prepaga. (Art. 267)
  • Se aplica a los asociados voluntarios cuyo vínculo con el asegurador está fuera del marco de la Ley N° 23.660 - Régimen de aplicación de las obras sociales. (Art. 268)
  • Las cuotas de planes, los sujetos pueden establecer precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de su contratación, según franjas etarias con una variación máxima de tres (3) veces entre el precio de la primera y la última franja etaria. (Art. 269). 

Capítulo III - Obras sociales (Ley N° 23.660) (Art. 270 - 294)

  • Las entidades funcionarán como entidades de derecho público no estatal, con individualidad jurídica, financiera y administrativa y tendrán el carácter de sujeto de derecho, con el alcance que el Código Civil y Comercial de la Nación establece como personas jurídicas. (Art. 271)
  • Las entidades destinan sus recursos en forma prioritaria a prestaciones de salud. Deberán brindar otras prestaciones sociales. Las prestaciones de salud formarán parte del Sistema Nacional del Seguro de Vida sujeto a las disposiciones y normativas que lo regulen. (Art. 272)
  • Las entidades cualquiera sea su naturaleza presentarán anualmente en lo referente a su responsabilidad como agentes del seguro, la documentación ante la Superintendencia de Servicios de Salud: a) programa de prestaciones médico - asistenciales para sus beneficiarios b) presupuestos de gastos y recursos para su funcionamiento y la ejecución del periodo anterior c) memoria general y balance de ingresos y egresos financieros del periodo anterior d) registro electrónico de los contratos de prestaciones de salud que celebre durante el mismo periodo a efectos de confeccionar un registro de lo mismo. (Art. 273) 
  • Se deroga el Art. 5° - Art 10° inc. f - Art 42° de la Ley N° 23.660 - Régimen de Obras sociales (Art. 274 - 280 - 294) 
  • Las entidades que actúen como agentes del Seguro Salud, deberán inscribirse en el registro que funcionará en el ámbito de la SSS y las condiciones que establezca la ley del sistema nacional del seguro de salud y su decreto reglamentario. (Art. 275)
  • Las resoluciones que adopte el Ministerio de Salud y la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS) serán de aplicación obligatoria para las entidades. Estas podrán autorizar los requisitos para la inclusión de beneficiarios, de otros ascendientes o descendientes por consanguinidad del beneficiario titular y que se encuentren a su cargo, un aporte adicional del uno y medio por ciento (1.5%) por cada una de las personas que se incluyan. (Art. 276 - 278)
  • Quedan incluidos en calidad de beneficiarios a) los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, sea en el ámbito privado o en el sector público b) los jubilados y pensionados nacionales c) los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales (Art. 277). 
  • Los trabajadores de temporada podrán optar por mantener el carácter de beneficiarios durante el período de inactividad y mientras subsista el contrato de trabajo cumpliendo durante ese periodo con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador que establece la presente ley. Este derecho cesará a partir del momento en que pasen a ser beneficiarios titulares en lo previsto en el artículo 8. (Art. 279)
  • Cada entidad elabora su propio estatuto en el que se presenta a la Superintendencia de Salud (SSS). Mantendrán su propio régimen de administración y gobierno. Cuando la Superintendencia de Salud realice tareas de control y fiscalización en las obras sociales, en ejercicio y dentro de las facultades comprendidas por la Ley de Sistema Nacional del Seguro de Salud facilitarán el personal y elementos necesarios para el cumplimiento. (Art. 281- 282 - 283)
  • Los empleadores en su carácter de agentes de retención deberán depositar la contribución a su cargo junto con los aportes que hubieran debido retener dentro de los 15 días corridos contados a partir de la fecha en que se deba abonar la remuneración a la entidad seleccionada por el beneficiario y a través del mecanismo correspondiente del organismo responsable de recaudación de fondos. Cuando las entidades reciban aportes adicionales a los de la suma de contribución y los aportes que prevén deberán depositar el VEINTE (20%) al Fondo Solidario de Redistribución. (Art. 285) 
  • La Superintendencia de Servicios de Salud (SSS) actuará como autoridad de aplicación. Tendrá como fin promover, coordinar e integrar actividades de las entidades en todo aquello que no se encuentren obligadas por ley. Para el cumplimiento de tales fines tendrá las siguientes atribuciones: 1. requerirá y aprobará la memoria anual y balances de las obras sociales 2. requerirá y suministrará información adecuada para el mejor controlador de las obras sociales y otras entidades a la Dirección Nacional de Recaudación Previsional 3. Propondrá al Poder Ejecutivo Nacional la intervención de las obras sociales cuando se acrediten irregularidades o graves deficiencias en su funcionamiento. La denuncia provenía de la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS) por incumplimiento de sus obligaciones como agente de seguros. 4. Llevará un registro de las entidades en el que deberán inscribirse todas las entidades 5. A los efectos de verificación del cumplimiento podrá solicitar de las entidades de información necesaria, su ampliación y/o aclaración. 6. Resolver los conflictos sobre encuadramiento de los beneficiarios de las entidades, determinando el destino de los aportes y contribuciones.  (Art. 289- 290-291)

Capítulo IV - Sistema Nacional del Seguro de Salud (Ley N° 23.661) (Art. 295- 301)

  • Agentes de seguro se consideran a las obras sociales. Las entidades comprendidas en la ley serán agentes naturales del seguro, así como aquellas otras obras sociales que adhieran al régimen. (Art. 295 - 297) 
  • La inscripción habilita al agente para aplicar los recursos destinados a la prestaciones de salud, previsto. La cobertura de prestaciones que tienen que dar a sus beneficiarios las entidades comprendidas en la ley. (Art. 299 - 300) 

Capítulo V - Régimen de Trazabilidad y Verificación de Aptitud Técnica de los Productos Médicos Activos de Salud en Uso (Ley N° 26.906) (Art. 302 - 306)

  • Se derogan los artículos 6° 7° 8° y 11° de la Ley N° 26.906 - Productos Médicos (Art. 302)
  • La autoridad de aplicación determinará los productos médicos activos autorizados para su uso en el territorio nacional No podrán ser utilizados los productos activos que no hayan sido autorizados por la autoridad de aplicación. (Art. 303)
  • Los usuarios productos médicos activos deberán informar la instalación y uso de los mismos a la autoridad de aplicación, esta determinará los requisitos y procedimientos para el uso de productos médicos activos. Y se reserva el derecho de auditar. (Art 303). 
  • La autorización de uso debe ser otorgada en forma individual a cada producto médico activo, cuando sea ensayado. Los ensayos de verificación técnica deben ser realizados por el servicio de tecnología biomédica del establecimiento de salud. En el caso exclusivo de no contar con el servicio necesario, la autoridad jurisdiccional debe designar la forma y medios para realizarla. Podrá contar con laboratorios acreditados por el Organismo Argentino de Acreditación, el Instituto Nacional de Tecnología Industrial o laboratorios asociados al I.N.T.I o laboratorios de universidades. (Art. 304). 
  • Las funciones de la autoridad de aplicación: a) establecer el mecanismo identificatorio para la trazabilidad de los productos médicos activos y de sus mediciones así como autorizarlos para su uso en todo el territorio nacional b) definir las condiciones de uso de cada producto médico activo autorizado c) promover la creación o fortalecimiento de los servicios de tecnología biomédica, en todo el territorio de la nación d) establecer las buenas prácticas de funcionamiento de los prestadores de servicios de reparaciones y mantenimiento de productos médicos e) coordinar con las autoridades sanitarias jurisdiccionales, las verificaciones técnicas de los productos médicos activos en uso, que considere necesarias f) promover la creación de un registro nacional de productos médicos, en coordinación con las autoridades jurisdiccionales. (Art. 305) 

Capítulo VI - Recetas electrónicas o digitales (Ley N° 27.553) (Art. 307- 309)

  • Se establece la prescripción y dispensación de medicamentos y toda otra prescripción sólo puedan ser redactadas y firmadas a través de plataformas electrónicas habilitadas. Establece que puede utilizarse en plataformas de teleasistencia en salud. (Art. 307) 
  • La autoridad de aplicación será establecida por el Poder Ejecutivo coordinando su accionar con las autoridades jurisdiccionales competentes y los organismos con incumbencia en la materia que dichas autoridades determinen. Se establecen los plazos necesarios para alcanzar la digitalización total en prescripción y dispensación de medicamentos y toda otra prescripción el cual no podrá superar el 1° de Julio de 2024 y regular el uso de plataformas de teleasistencia en salud. (Art. 308)

Capítulo VII - Ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración (Ley N° 17.132) (Art. 310) 

  • Prescribir o certificar en recetas cargadas en formularios electrónicos o digitales, en la que debe constar la siguiente información: nombre, apellido, profesión, número de matrícula, domicilio, número de teléfono, correo electrónico cuando corresponda. Sólo podrá anunciarse cargos técnicos o títulos que consten registrados en la autoridad competente y en las condiciones que se reglamenten. Las prescripciones y/o recetas deberán ser formuladas en idioma nacional, fechadas y firmadas. La prescripción podrá consignar únicamente con el nombre genérico del medicamento o denominación común internacional. 

Capítulo VIII - Reglamentación del derecho de opción de cambio (Decreto N° 504/98) (Art. 311 - 312) 

  • Los trabajadores que inicien una relación laboral podrán ejercer el derecho de elección del agente del seguro de la Ley N° 23.661. Los afiliados que hubieran cambiado de agente de seguro deberá permanecer en ella el tiempo mínimo que determine la autoridad de aplicación el que nunca podrá ser superior a UN (1) año, y vencido ese plazo, podrán volver a ejercer esa opción. (Art. 311 - 312) Capítulo IX - Régimen legal del ejercicio de la actividad farmacéutica y de la habilitación de las farmacias, droguerías y herboristerías (Ley N° 17.565) (Art. 313 - 325)
  • Se derogan los artículos 13°, 20°, 27°, 40°, 41°, 42°, 43° y 44° de la Ley N° 17.565 - Farmacias. Reglamentación de su ejercicio 

LEY N° 17.565

DNU 70/2023

Artículo 1° — La preparación de recetas y despacho y venta al público de           drogas,         medicamentos           y especialidades farmacéuticas, en todo el territorio de la Nación, solamente podrá ser efectuado en las farmacias, de acuerdo con las prescripciones de la presente ley.

Su venta y despacho fuera de estos establecimientos, se considerará ejercicio ilegal de la farmacia y sin perjuicio de las sanciones establecidas por esta ley los que la efectúen podrán ser denunciados por infracción al Artículo 208 del Código Penal.

ARTÍCULO 1°.- La preparación de recetas, la dispensa de drogas, medicamentos, y de especialidades farmacéuticas que requieren recetas, solo podrán ser efectuadas en todo el territorio de la Nación en farmacias habilitadas.

La autoridad sanitaria competente podrá disponer la incorporación de otro tipo de productos al presente régimen

Artículo 2° — Las farmacias deberán ser habilitadas por la autoridad sanitaria competente quedando sujetas a su fiscalización y control; la que podrá suspender la habilitación o disponer su clausura cuando las condiciones higiénicosanitarias, la insuficiencia de elementos, condiciones técnicas o deficiencias de las prestaciones, así lo hicieren pertinente. La autoridad sanitaria queda facultada para autorizar, a título precario, en localidades donde no actúen farmacéuticos, el establecimiento de botiquines de farmacia a personas que acrediten idoneidad fijando las condiciones higiénico-sanitarias que estos botiquines deberán reunir.

Artículo 2° — Las farmacias deberán ser habilitadas por la autoridad sanitaria competente quedando sujetas a su fiscalización y control; la que podrá suspender la habilitación o disponer su clausura cuando las condiciones higiénicosanitarias, la insuficiencia de elementos, condiciones técnicas o deficiencias de las prestaciones, así lo hicieren pertinente. La autoridad sanitaria queda facultada para autorizar, a título precario, en localidades donde no actúen farmacéuticos, el establecimiento de botiquines de farmacia a personas que acrediten idoneidad fijando las condiciones higiénico-sanitarias que estos botiquines deberán reunir. Las farmacias podrán constituirse mediante cualquier figura jurídica permitida por la legislación vigente

 

ARTÍCULO 4°.- Una vez acordada la habilitación a que se refieren los artículos precedentes, en las farmacias no se podrá introducir modificación en las modalidades de sus prestaciones, sin autorización previa de la autoridad sanitaria. Los cambios en denominación o razón social deberán ser notificados a la autoridad sanitaria.”

Art.4 - Una vez acordada la habilitación a que se refieren los artículos precedentes, en las farmacias no se podrá introducir modificación alguna en su denominación o razón social o en las modalidades de sus prestaciones, sin autorización previa de la autoridad sanitaria.

Toda cesión parcial o total de una farmacia, previa autorización de la autoridad sanitaria a los efectos del artículo 14° de la presente, deberá acreditarse mediante la inscripción del instrumento respectivo en el Registro Público de Comercio.

Las reformas, ampliaciones, cierres temporarios, definitivos      o reaperturas, deberán comunicarse previamente a la autoridad sanitaria.

Toda   farmacia        que     haya permanecido cerrada por más de treinta (30) días corridos, será considerada como entidad nueva en el caso de su reapertura.

 

Artículo 6° — En las farmacias deberá efectuarse despacho nocturno al público, cuando les sea requerido por casos de urgencia. La autoridad sanitaria podrá establecer turnos de cumplimiento obligatorio, nocturnos o para días feriados, cuando lo estime conveniente.

Cuando por razones de turno, esté cerrada         la       farmacia,           deberá colocarse en lugar visible un cartel en el que consten las más próximas que se encuentren de guardia.

Las farmacias podrán cumplir turnos voluntarios debiendo comunicarlos a la autoridad sanitaria.

Artículo 7° — Los envases destinados a la conservación de las sustancias

ARTÍCULO 6°.- Las farmacias podrán operar en los horarios que decidan sin restricción alguna, sin más obligación que la de comunicarlos a la autoridad sanitaria y respetar los horarios comunicados.

Deberá efectuarse despacho nocturno al público, cuando les sea requerido por casos de urgencia. La autoridad sanitaria podrá establecer turnos de cumplimiento obligatorio, nocturnos o para días feriados, cuando lo estime conveniente.

Cuando por razones de turno, esté cerrada la farmacia, deberá colocarse en

lugar visible un cartel en el que consten las más próximas que se encuentren de guardia.

empleadas en las farmacias deberán estar claramente rotulados en idioma nacional, no pudiendo hacerse raspaduras, sobre rotulaciones ni enmiendas. Los rótulos de las botellas, frascos, paquetes, cajas, etc. con que se despache al público, expresarán si el medicamento es para uso interno o externo, así como su modo de administración, de acuerdo con las prescripciones del facultativo. Para la indicación del uso interno se usarán rótulos de fondo blanco y, para el de uso externo, de fondo cojo.

 

Artículo 9° — En las farmacias se ajustará el expendio de drogas, medicamentos o especialidades medicinales, a las siguientes formas de acuerdo a lo que establezca la legislación vigente o determine la autoridad sanitaria:

1)expendio legalmente restringido;

2)expendio bajo receta archivada; 3)expendio bajo receta:

4)expendio libre.

El farmacéutico deberá conservar las recetas correspondientes a los puntos 1 y 2, durante un plazo no menor de dos (2) años, después del cual podrá destruirlas, previa comunicación a la autoridad sanitaria.

ARTÍCULO 9°.- En las farmacias el expendio de drogas, medicamentos o especialidades medicinales se ajusta a las siguientes formas de acuerdo a lo que establezca la legislación vigente o determine la autoridad sanitaria: 1. Expendio legalmente restringido;

2.            Expendio bajo receta archivada;

3.            Expendio bajo receta; Deben conservarse las recetas correspondientes a los puntos 1 y 2, en

formato digital, durante un plazo no menor

de tres (3) años, después de dicho plazo pueden ser borradas, previa comunicación a la autoridad sanitaria.”

ARTÍCULO 318.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 17.565 por el siguiente: ARTÍCULO 10.- En las farmacias deben llevarse los siguientes archivos digitales habilitados por la autoridad sanitaria:

a)            Recetario;

b)            Contralor de estupefacientes;

c)            Contralor de psicotrópicos;

d)            Inspecciones;

e)            Otros archivos digitales que la autoridad competente estime pertinentes. Éstos deben ser aprobados por la autoridad sanitaria.

Los libros electrónicos, la firma electrónica o digital y los demás requisitos técnicos y

legales deben adecuarse a lo que establezca la autoridad de aplicación, asegurando la inalterabilidad de los registros

   

Artículo 25. — Ningún profesional farmacéutico podrá ser director técnico de más de una farmacia, estando obligado a la atención personal y efectiva del establecimiento y a vigilar la preparación y expendio de los medicamentos, debiendo firmar diariamente el libro recetario al final de la última receta despachada.

ARTÍCULO 25.- Cuando un profesional farmacéutico sea director técnico de más de una farmacia, estará obligado a vigilar la preparación y expendio de los medicamentos en todos los locales a su cargo, debiendo firmar diariamente el libro recetario al final de la última receta despachada.

Artículo 26. — Toda vez que el director técnico de una farmacia deba ausentarse momentáneamente, dentro del horario establecido para la atención al público, lo que sólo podrá hacer por causas excepcionales y no reiteradas, deberá dejar constancia firmada en el libro recetario, anotando la hora de salida y regreso. Durante estas ausencias momentáneas, la atención de las farmacias podrá quedar a cargo de

a)farmacéuticos auxiliares, pudiéndose en estos casos despachar recetas médicas: b)auxiliares de despacho- En estos sólo podrán despacharse productos de venta libre.

La ausencia del director técnico de su farmacia durante tres inspecciones consecutivas en días y horas distintos, lo hará, pasible de las sanciones pertinentes y, en caso de nuevas reincidencias, podrá procederse a la clausura del establecimiento.

ARTÍCULO 26.- Toda vez que el director técnico no esté presente en la farmacia, la atención de las farmacias podrá quedar a cargo de:

a)            farmacéuticos auxiliares, pudiéndose en estos casos despachar recetas médicas:

b)            auxiliares de despacho, en estos solo podrán despachar recetas médicas con la autorización del director técnico, conforme lo establezca la reglamentación

Artículo 28. — El director técnico de una farmacia debe en la misma:

a)            exhibir su título profesional;

b)            tener un ejemplar de la

Farmacopea Nacional;

c)            tener un ejemplar de la presente ley y su reglamentación;

d)            tener un plano del local autorizado por la autoridad sanitaria y las constancias de la habilitación del

Artículo 28. — El director técnico de una farmacia debe en la misma:

a)            exhibir su título profesional;

b)            tener un ejemplar de la

Farmacopea Nacional;

c)            tener un ejemplar de la presente ley y su reglamentación;

d)            tener las constancias de la habilitación del establecimiento.

e)            prever que en el frente del local,

establecimiento;

e)            prever que en el frente del local, así corno en los rótulos, prospectos, sellos e impresos en general, figure su nombre y su título debiendo consignarse en estos últimos la denominación de la entidad propietaria de la farmacia y su domicilio;

f)             conservar la documentación relativa a la existencia y procedencia de todas las drogas y productos medicamentosos, de modo que se pueda en cada caso individualizar a sus proveedores;

g)            cumplimentar lo dispuesto por la legislación vigente en todo caso comprobado de intoxicación habitual por estupefacientes.

así corno en los rótulos, prospectos, sellos e impresos en general, figure su nombre y su título debiendo consignarse en estos últimos la denominación de la entidad propietaria de la farmacia y su domicilio;

f)             conservar la documentación relativa a la existencia y procedencia de todas las drogas y productos medicamentosos, de modo que se pueda en cada caso individualizar a sus proveedores;

g)            cumplimentar lo dispuesto por la legislación vigente en todo caso comprobado de intoxicación habitual por estupefacientes.

Artículo 36. — En ningún caso las droguerías podrán despachar recetas. La venta de especialidades, drogas y medicamentos será efectuada en ellas dentro de las condiciones que establezca la autoridad sanitaria.

ARTÍCULO 36. Las droguerías podrán despachar recetas. En caso de hacerlo quedarán sujetas en un todo a lo estipulado por los títulos I, II y III de esta norma. La venta de especialidades, drogas y medicamentos a farmacias

y laboratorios será efectuada dentro de las condiciones que establezca la autoridad sanitaria

Artículo 38. — El titular del permiso para la instalación de una droguería y el farmacéutico director técnico, deben prever a:

a)            que las drogas y productos que sean objeto de las actividades del establecimiento, sean adquiridos exclusivamente        a        personas autorizadas para su expendio y a su vez     expendidos    únicamente    a

farmacias y laboratorios;

b)            que en el establecimiento se tenga documentado el origen y procedencia de los medicamentos y drogas que

Artículo 38. — El titular del permiso para la instalación de una droguería y el farmacéutico director técnico, deben prever a:

a) que las drogas y productos que             sean   objeto            de             las actividades del establecimiento, sean adquiridos exclusivamente a personas autorizadas para su expendio y a su vez expendidos únicamente a             farmacias      y laboratorios o directamente al público            si             deciden         también constituirse como farmacias de venta al público

comercie, el tipo de unidad de envase y marca, y el fraccionamiento aplicado para su venta:

c)            practicar en los libros respectivos las anotaciones concernientes u origen y destino de las drogas y productos en depósito;

d)            hacer constar en la rotulación de las drogas fraccionadas, su origen, contenido neto nombre del director técnico y domicilio de la droguería

 

b)            que en el establecimiento se tenga documentado el origen y procedencia de los medicamentos y drogas que comercie, el tipo de unidad de envase y marca, y el fraccionamiento aplicado para su venta:

c)            practicar en los libros respectivos las anotaciones concernientes u origen y destino de las drogas y productos en depósito;

d)            hacer constar en la rotulación de las drogas fraccionadas, su origen, contenido neto nombre del director técnico y domicilio de la droguería

Artículo 40. — En las droguerías deberá llevarse los siguientes libros habilitados por la autoridad sanitaria:

a)libro de inspecciones;

b)libro de ventas de sustancias venenosas y corrosivas;

c)libros         de      contralor       de estupefacientes (alcaloides), si se manipularan estas sustancias;

d)libro para anotar las ventas de sacarina y demás edulcorantes.

Estos libros deberán ser foliados y encuadernados. Serán escritos en forma legible, sin alterar el orden de los asientos de las ventas efectuadas y sin enmiendas ni raspaduras.

Artículo 40. — En las droguerías deberá llevarse los siguientes libros habilitados por la autoridad sanitaria:

a)libro de inspecciones;

b)libro de ventas de sustancias venenosas y corrosivas;

c)libros         de      contralor       de estupefacientes (alcaloides), si se manipulan estas sustancias;

d)libro para anotar las ventas de sacarina y demás edulcorantes.

Estos libros deberán ser electrónicos, sin alterar el orden de los asientos de las ventas efectuadas.

 

Título XII - COMUNICACIÓN (Art. 326 -

 

Capítulo I - Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (Ley N° 26.522) (Art. 326 - 327) 

  • Se deroga el Artículo 46 de la Ley N° 26.522 - Servicios de Comunicación Audiovisual 

LEY N° 26.522 

DNU 70/2023

ARTICULO 45. Multiplicidad de licencias. A fin de garantizar los principios de diversidad, pluralidad y respeto por lo local se establecen limitaciones a la concentración de licencias.

En tal sentido, una persona de existencia visible o ideal podrá ser titular o tener participación en sociedades titulares de licencias de servicios de radiodifusión, sujeto a los siguientes límites:

1. En el orden nacional:

a)            Una (1) licencia de servicios de comunicación audiovisual sobre soporte satelital. La titularidad de una licencia de servicios de comunicación audiovisual satelital por suscripción excluye la posibilidad de ser titular de cualquier otro tipo de licencias de servicios de comunicación audiovisual;

b)            Hasta diez (10) licencias de servicios de comunicación audiovisual más la titularidad del registro de una señal de contenidos, cuando se trate de servicios de radiodifusión sonora, de radiodifusión televisiva abierta y de radiodifusión televisiva por suscripción con uso de espectro radioeléctrico;

c)            Hasta veinticuatro (24) licencias, sin perjuicio de las obligaciones emergentes de cada licencia otorgada, cuando se trate de licencias para la explotación de servicios de radiodifusión por suscripción con vínculo físico en diferentes localizaciones. La autoridad de aplicación determinará los alcances territoriales y de población de las licencias.

ARTICULO 45.- Multiplicidad de Licencias. A fin de garantizar los principios de diversidad, pluralidad y respeto por lo local las personas humanas o jurídicas podrán ser titulares o tener participación en sociedades titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual, con sujeción a

los siguientes límites, en el orden local:

a) UNA (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM); b) UNA (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) o hasta DOS (2) licencias cuando existan más de OCHO (8) licencias en el área primaria de servicio;

c) UNA (1) licencia de radiodifusión televisiva abierta.

En ningún caso la suma total de licencias otorgadas en la misma área primaria de servicio o conjunto de ellas que se superpongan de modo mayoritario podrá exceder la cantidad de CUATRO (4) licencias.

 

La multiplicidad de licencias —a nivel nacional y para todos los servicios — en ningún caso podrá implicar la posibilidad de prestar servicios a más del treinta y cinco por ciento (35%) del total nacional de habitantes o de abonados a los servicios referidos en este artículo, según corresponda.

2. En el orden local:

a)            Hasta una (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM);

b)            Una (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) o hasta dos (2) licencias cuando existan más de ocho (8) licencias en el área primaria de servicio;

c)            Hasta una (1) licencia de radiodifusión televisiva por suscripción, siempre que el solicitante no fuera titular de una licencia de televisión abierta;

d)            Hasta una (1) licencia de radiodifusión televisiva abierta siempre que el solicitante no fuera titular de una licencia de televisión por suscripción;

En ningún caso la suma del total de licencias otorgadas en la misma área primaria de servicio o conjunto de ellas que se superpongan de modo mayoritario, podrá exceder la cantidad de tres (3) licencias.

3. Señales:

La titularidad de registros de señales deberá ajustarse a las siguientes reglas:

a)            Para los prestadores consignados en el apartado 1, subapartado "b", se permitirá la titularidad del registro de una (1) señal de servicios audiovisuales;

b)            Los prestadores de servicios de televisión por suscripción no podrán ser titulares de registro de señales, con excepción de generación propia.

 

 

Cuando el titular de un servicio solicite la adjudicación de otra licencia en la misma área o en un área adyacente con amplia superposición, no podrá otorgarse cuando el servicio solicitado utilice la única frecuencia disponible en dicha zona.

 

Capítulo II - Argentina Digital (Ley N° 27.078) (Art. 328 - 330) 

LEY 27.078

DNU 70/023

ARTÍCULO 6° — Definiciones generales.

En lo que respecta al régimen de las

Tecnologías de la Información y las

Comunicaciones y de las

Telecomunicaciones, se aplicarán las siguientes definiciones:

a)            Autoridad de Aplicación: es la prevista en el artículo 77 de la presente ley.

b)            Recursos asociados: son las infraestructuras físicas, los sistemas, los dispositivos, los servicios asociados u otros recursos o elementos asociados con una red de telecomunicaciones o con un Servicio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) que permitan o apoyen la prestación de servicios a través de dicha red o servicio, o tengan potencial para ello. Incluirán, entre otros, edificios o entradas de edificios, el cableado de edificios, antenas, torres y otras construcciones de soporte, conductos, mástiles, bocas de acceso y distribuidores.

c)            Servicio Básico Telefónico (SBT): consiste en la provisión del servicio de telefonía nacional e internacional de voz, a través de las redes locales, independientemente de la tecnología utilizada para su transmisión, siempre que cumpla con la finalidad de permitir a sus usuarios comunicarse entre sí.

ARTÍCULO 6° — Definiciones generales.

En lo que respecta al régimen de las

Tecnologías de la Información y las

Comunicaciones y de las

Telecomunicaciones, se aplicarán las siguientes definiciones:

a)           Radiodifusión por suscripción: Toda forma de comunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por público determinable, mediante la utilización del espectro radioeléctrico o mediante vinculo físico o satelital, indistintamente. Incluye el servicio de radiodifusión ofrecido por un prestador de servicios TIC que utilice la tecnología de transmisión de contenidos audiovisuales basados en el protocolo IP (IPTV), para el acceso de los programas en vivo y/o

televisión lineal

b)           Recursos asociados: son las infraestructuras físicas, los sistemas, los dispositivos, los servicios asociados u otros recursos o elementos asociados con una red de telecomunicaciones o con un Servicio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) que permitan o apoyen la prestación de servicios a través de dicha red o servicio, o tengan potencial para ello. Incluirán, entre otros,

d)            Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Servicios de TIC): son aquellos que tienen por objeto transportar y distribuir señales o datos, como voz, texto, video e imágenes, facilitados o solicitados por los terceros usuarios, a través de redes de telecomunicaciones. Cada servicio estará sujeto a su marco regulatorio específico.

e)            Servicio de Telecomunicación: es el servicio de transmisión, emisión o recepción de escritos, signos, señales, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos, a través de redes de telecomunicaciones.

f)             Servicio público esencial y estratégico de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en competencia: es el servicio de uso y acceso a las redes de telecomunicaciones para y entre prestadores de Servicios de TIC. Este servicio debe ser brindado con características de generalidad, uniformidad, regularidad y continuidad.

g)            Tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC): es el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios que permitan la compilación, procesamiento, almacenamiento y transmisión de información, como por ejemplo voz, datos, texto, video e imágenes, entre otros.

h)           Telecomunicación: es toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

edificios o entradas de edificios, el cableado de edificios, antenas, torres y otras construcciones de soporte, conductos, mástiles, bocas de acceso y distribuidores.

c)            Servicio Básico Telefónico (SBT): consiste en la provisión del servicio de telefonía nacional e internacional de voz, a través de las redes locales, independientemente de la tecnología utilizada para su transmisión, siempre que cumpla con la finalidad de permitir a sus usuarios comunicarse entre sí.

d)            Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Servicios de TIC): son aquellos que tienen por objeto transportar y distribuir señales o datos, como voz, texto, video e imágenes, facilitados o solicitados por los terceros usuarios, a través de redes de telecomunicaciones. Cada servicio estará sujeto a su marco regulatorio específico.

e)            Servicio de Telecomunicación: es el servicio de transmisión, emisión o recepción de escritos, signos, señales, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos, a través de redes de telecomunicaciones.

f)             Servicio público esencial y estratégico de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en competencia: es el servicio de uso y acceso a las redes de telecomunicaciones para y entre prestadores de Servicios de TIC. Este servicio debe ser brindado con características de generalidad, uniformidad, regularidad y continuidad.

g)            Tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC): es el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios que permitan la compilación, procesamiento, almacenamiento y transmisión de información, como por ejemplo voz, datos, texto, video e imágenes, entre otros.

 

h) Telecomunicación: es toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

ARTÍCULO 10. — Contenidos y transporte. Cuando un requirente o prestador, de conformidad con las disposiciones de la presente, pretenda o reúna la titularidad de una licencia de servicios previstos en esta ley y la titularidad de una licencia de servicios de comunicación audiovisual, deberá:

a)            Conformar unidades de negocio separadas a los efectos de la prestación de los servicios de comunicación audiovisual y de los Servicios de TIC.

b)            Llevar contabilidad separada y facturar por separado las prestaciones correspondientes a los servicios de comunicación audiovisual y a los Servicios de TIC.

c)            No incurrir en prácticas anticompetitivas tales como las ventas atadas y los subsidios cruzados con fondos provenientes de las distintas unidades de negocio.

d)            Facilitar —cuando sea solicitado— a los competidores en los servicios licenciados el acceso a su propia infraestructura de soporte, en especial postes, mástiles y ductos, en condiciones de mercado. En los casos en que no existiera acuerdo entre las partes, se deberá pedir intervención a la autoridad de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.

e)            Respetar las incumbencias y encuadramientos profesionales de los trabajadores en las distintas actividades que se presten.

ARTÍCULO 10. - Incorpórase como servicio que podrán registrar los prestadores de

TIC, al servicio de Radiodifusión por suscripción mediante cualquier vínculo. El servicio de Radiodifusión por suscripción se regirá por los requisitos que establecen los artículos siguientes de la presente ley y los demás que establezca la reglamentación, no resultando aplicables las disposiciones de la Ley N° 26.522. El plazo de otorgamiento del uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico de los titulares de licencias de Radiodifusión por Suscripción conferidas bajo las Leyes Nros. 22.285 y 26.522 será el de su título original, o de DIEZ (10) años contados a partir del 1° de enero de 2016, siempre el que sea mayor para aquellos que tuvieren a dicha fecha una licencia vigente.”

ARTÍCULO 34. — Autorización. La prestación de facilidades satelitales requerirá la correspondiente autorización

ARTÍCULO 34.- Registro. La provisión de facilidades de los sistemas satelitales de comunicaciones será libre.

para la operación en la Argentina, conforme a la reglamentación que la Autoridad de Aplicación dicte a tal efecto.

Por el contrario, la prestación de cualquier Servicio de TIC por satélite estará sometida al régimen general de prestación de Servicios de TIC establecido en la presente ley.

Se requerirá a los titulares de tales sistemas el correspondiente registro para su operación, al solo efecto de coordinar el uso de las frecuencias radioeléctricas y evitar interferencias sobre otros sistemas conforme a la reglamentación que dicte la Autoridad de

Aplicación. La prestación de cualquier Servicio de TIC por satélite estará sometida al régimen general de prestación de Servicios de TIC establecido en la presente ley

 

Título XIII - LEY DE DEPORTES (LEY N° 20.655) (Art. 331- 345)

 

LEY N° 20.655

DNU 70/2023

ARTICULO 16. - A los efectos establecidos en la presente ley considerarse           instituciones deportivas a las asociaciones que tengan por objeto principal la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización y/o representación del deporte o de algunas de sus modalidades.

El Estado Nacional reconocerá la autonomía     de      las      entidades deportivas existentes o a crearse.

 

ARTICULO 16. - A los efectos establecidos en la presente ley considerarse instituciones deportivas a las asociaciones que tengan por objeto principal        la       práctica, desarrollo,     sostenimiento, organización y/o representación del deporte o de algunas de sus modalidades.

Los sujetos de tales recursos podrán ser las organizaciones deportivas    previstas       en       el artículo 19 bis de la presente ley, los clubes de barrio y de pueblo previstos en la Ley Nº 27.098, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios, los             atletas,          técnicos/as y entrenadores/as    y          demás profesionales previstos en la presente ley, que en todos los casos reúnan           los       requisitos formales        y          sustanciales establecidos en las disposiciones legales respectivas.”

 

ARTICULO 17. - Créase el Registro Nacional de Instituciones Deportivas en el que deberán inscribirse todas las instituciones indicadas en el artículo precedente. Para estas instituciones, la inscripción constituirá requisito necesario para participar en el deporte organizado amateur y profesional y gozar de los beneficios que por esta ley se le acuerden, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.

ARTÍCULO 17.- Las personas que desempeñen cargos directivos y de fiscalización en las organizaciones deportivas contraerán responsabilidad personal y solidaria por las rendiciones de cuentas de los recursos previstos en el artículo 15 de la presente ley, como también por el cumplimiento de los fines para los cuales fueron concedidos los mismos.”

ARTICULO 19. - Con relación a las instituciones deportivas, el 6rgano de aplicación podrá establecer los recaudos necesarios para su constitución y funcionamiento y dictar normas generales en cuanto a su régimen estatutario. Asimismo estará a su cargo la fiscalización del cumplimiento de dichas disposiciones.

ARTÍCULO 19.- A los fines de la presente ley, se entiende por Sistema Institucional del Deporte y la Actividad

Física al conjunto de organizaciones deportivas incluidas en la presente ley, estructuras asociativas intermedias y superiores y normas y procesos organizativos que interactúan coordinadamente a fin de coadyuvar a la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización y representación del deporte y la actividad física, a las cuales se denomina en la presente ley como organizaciones deportivas.

Sólo podrán ser sujeto de las medidas de promoción, asistencia y ordenamiento de las actividades físicas y deportivas y de los beneficios impositivos y previsionales previstos en la presente ley, en la Ley N° 26.573 y en las normas de esa materia, las organizaciones que integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física. 

ARTICULO 20. - El órgano de aplicación podrá exigir a las instituciones deportivas, para ser beneficiarias de los recursos provistos por el Fondo Nacional del Deporte, que ofrezcan en uso sus instalaciones a deportistas no pertenecientes a ellas, conforme a convenios a celebrarse entre las partes.

ARTÍCULO 20.- El Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física se estructura con las organizaciones integrantes clasificadas como de primer grado, de segundo grado, de representación nacional y superiores. Las organizaciones de primer grado son entidades que tienen como finalidad esencial o subsidiaria la práctica, desarrollo, sostenimiento u organización del deporte y la actividad física y que se clasifican, según el objeto al que se dirigen sus acciones, en deporte educativo, deporte social y comunitario, deporte para adultos mayores, deporte de ámbito laboral, deporte universitario, deporte federado, deporte militar, deporte de alto rendimiento, o deporte adaptado

 

 

Artículo 33: El Sistema de Información Deportiva y la Actividad Física se compone de:

a)            Un (1) subsistema de acreditación de las asociaciones civiles deportivas integrantes del Sistema Institucional del

Deporte y la Actividad Física;

b)            Un (1) registro permanente del Sistema Institucional del Deporte y la

Actividad Física;

c)            El censo de atletas federados/as, árbitros/as, técnicos/as y entrenadores/as;

d)            Un (1) registro permanente de fichas federativas;

e)            El censo de instalaciones públicas y privadas destinadas al deporte y la actividad física.

Artículo 33: El Sistema de Información Deportiva y la Actividad Física se compone de:

a)           Un (1) subsistema de acreditación de los integrantes del Sistema

Institucional del Deporte y la

Actividad Física;”

b)           Un (1) registro permanente del

Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física;

c)           El censo de atletas federados/as, árbitros/as, técnicos/as y

entrenadores/as;

d)           Un (1) registro permanente de fichas federativas;

e)           El censo de instalaciones públicas y privadas destinadas al deporte y la actividad física.

Artículo 34: El subsistema de acreditación de asociaciones civiles deportivas es el proceso mediante el cual se evalúa si una asociación civil deportiva reúne las características que se indican en los artículos 19 a 20 bis de la presente ley y se le otorga un reconocimiento formal de su integración al Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física.

Las asociaciones civiles deportivas acreditadas y los integrantes de sus comisiones directivas serán incorporados al Registro permanente del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física que prevé el inciso b) del artículo 33 de la presente ley.

ARTÍCULO 34.- El subsistema de acreditación de organizaciones deportivas es el proceso mediante el cual se evalúa si una institución reúne las características estipuladas en la presente ley y se le otorga un reconocimiento formal de su integración al Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física.

Las instituciones acreditadas y los integrantes de sus comisiones directivas o directorios serán incorporados al Registro permanente del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad

Física que prevé el inciso b) del artículo 33 de la presente ley

Artículo 35: El censo de atletas federados/as, árbitros/as, técnicos/as y entrenadores/as consiste en un conjunto

ARTÍCULO 35.- El censo de atletas federados/as, árbitros/as, técnicos/as y entrenadores/as consiste en un

de actividades estadísticas, coordinadas entre los organismos competentes y las asociaciones civiles deportivas, tendientes a asegurar un padrón permanente de las personas atletas vinculadas a través de una ficha federativa con los árbitros/as, técnicos/as y entrenadores/as que se encuentren relacionados con asociaciones civiles deportivas que integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física.

Las fichas federativas serán incorporadas al Registro permanente que prevé el inciso d) del artículo 34 de la presente ley, con excepción de los contratos deportivos profesionales, los que se regirán por las normas del derecho común o las que regulen esa actividad deportiva.

conjunto de actividades estadísticas, coordinadas entre los organismos competentes y los integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, tendientes a asegurar un padrón permanente de las personas atletas vinculadas a través de una ficha federativa con los árbitros/as, técnicos/as y entrenadores/as que se encuentren relacionados con las organizaciones deportivas que integran el Sistema

Institucional del Deporte y la Actividad Física. Las fichas federativas serán incorporadas al Registro permanente que prevé el inciso d) del artículo 34 de la presente ley, con excepción de los contratos deportivos profesionales, los que se regirán por las normas del derecho común o las que regulen esa actividad deportiva

Artículo 39: Pueden ser sujetos beneficiarios del régimen promocional previsto en el presente capítulo, las asociaciones civiles deportivas que integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, establecidas en el Capítulo VII y los agentes del deporte y la actividad física.

ARTÍCULO 39.- Pueden ser sujetos beneficiarios del régimen promocional previsto en el presente capítulo, los integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, establecidas en el Capítulo VII y los agentes del deporte y la actividad física.”

Artículo 41: Los atletas que perciban las becas que prevé el Capítulo VI de la presente ley, revestirán, a los efectos del

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, la categoría de pequeño contribuyente adherido al Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes aprobado por el artículo 1° de la ley 24.977 y sus modificatorias, que prevé el artículo 39 del citado régimen y cotizarán al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), mediante el aporte contemplado en los incisos a) y b) del artículo 39 de la ley 24.977 y sus modificatorias, cuyo pago estará a cargo de los respectivos organismos subvencionantes, a excepción de aquellos atletas que perciban becas otorgadas por el Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo (ENARD), quienes deberán ingresarlo en forma directa, conforme lo establecen los incisos a) y b) del artículo39 de la ley 24.977 y sus modificatorias, eximiéndolos del ingreso del componente impositivo del régimen.

ARTÍCULO 41.- Los atletas que perciban las becas que prevé el Capítulo VI de la presente ley, revestirán, a los efectos del Sistema Integrado Previsional Argentino la categoría de pequeño contribuyente adherido al Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes aprobado por el artículo 1° de la ley 24.977 y sus modificatorias, que prevé el artículo 39 del citado régimen y cotizarán al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), mediante el aporte contemplado en los incisos a) y b) del artículo 39 de la Ley N° 24.977 y sus modificatorias, cuyo pago estará a cargo de los respectivos organismos subvencionantes, a excepción de aquellos atletas que perciban becas otorgadas por el Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo (ENARD), quienes deberán ingresarlo en forma directa, conforme lo establecen los incisos a) y b) del artículo 39 de la Ley N° 24.977 y sus modificatorias, eximiéndolos del ingreso del componente impositivo del régimen.

Las personas atletas no becadas que se encuentren relacionadas con asociaciones civiles deportivas que integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, a través de una ficha federativa, que no estén incluidos en una convención colectiva de trabajo o un régimen especial de seguridad social o de salud y participen en campeonatos argentinos, campeonatos clasificatorios para campeonatos argentinos, en las divisiones o categorías superiores de los campeonatos anuales regulares de deportes por equipo o en las divisiones o categorías de ascensos de estos campeonatos, revestirán por propia elección, a los efectos del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, la categoría prevista en el párrafo anterior y deberán ingresar el aporte allí contemplado, excepto que percibieran retribuciones que excedan el Régimen

Simplificado para Pequeños

Contribuyentes, caso en el cual revestirán la categoría de autónomos, con las obligaciones correspondientes a ese régimen. El pago de los aportes previstos en los incisos a) y b) del artículo 39 de la ley 24.977 y sus modificatorias, estará a cargo de los propios atletas quedando exceptuados del componente impositivo.

A los fines de la presente ley, se entiende por ficha federativa al instrumento que acredita la titularidad registral que tiene una asociación civil deportiva de primer grado frente a una asociación civil deportiva de segundo grado o una asociación civil deportiva de representación nacional, respecto de un atleta, para que este participe en determinada competencia oficial, en nombre y representación de aquella entidad.

 

Las personas atletas no becadas que se encuentren relacionadas con organizaciones integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, a través de una ficha federativa, que no estén incluidos en una convención colectiva de trabajo o un régimen especial de seguridad social o de salud y participen en campeonatos argentinos, campeonatos clasificatorios para campeonatos argentinos, en las divisiones o categorías superiores de los campeonatos anuales regulares de deportes por equipo o en las divisiones o categorías de ascensos de estos campeonatos, revestirán por propia elección, a los efectos del Sistema Integrado Previsional Argentino, la categoría prevista en el párrafo anterior y deberán ingresar el aporte allí contemplado, excepto que percibieran retribuciones que excedan el Régimen

Simplificado para Pequeños

Contribuyentes, caso en el cual revestirán la categoría de autónomos, con las obligaciones correspondientes a ese régimen. El pago de los aportes previstos en los incisos a) y b) del artículo 39 de la Ley N° 24.977 y sus modificatorias, estará a cargo de los propios atletas quedando exceptuados del componente impositivo. A los fines de la presente ley, se entiende por ficha federativa al instrumento que acredita la titularidad registral que tiene una organización integrante del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física de primer grado frente a una asociación civil deportiva de segundo grado o una asociación civil deportiva de

representación nacional, respecto de un atleta, para que este participe en determinada competencia oficial, en nombre y representación de aquella entidad.

 

  • Se sustituye en el Art. 43 la frase “asociaciones civiles deportivas” por “organizaciones integrantes” (Art. 342) 
  • Se sustituye en el Art. 43 la frase “asociaciones civiles deportivas que integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física” por “organizaciones integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física”. 
  • Se fijará una escala de reducción de Veinticinco por ciento (25%) a Cien por ciento (100%) de las contribuciones patronales del régimen general de las organizaciones integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física de acuerdo al coeficiente que establezca la reglamentación de la presente ley. (Art. 344) 
  • Las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas dispondrán de un año, contando a partir de la reglamentación del presente, para modificar sus estatutos a efectos de adecuarse a los términos previstos por aquel, lo que deberá ser aplicado sin perjuicio del cumplimiento de los mandatos preexistentes. 

Título XIV - LEY GENERAL DE SOCIEDADES N° 19.550 Y SUS MODIFICACIONES

(Art. 346 - 347)

  

LEY 19550

DNU 70/2023

ARTICULO 30. — Las sociedades anónimas y en comandita por acciones solo pueden formar parte de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Podrán ser parte de cualquier contrato asociativo.

ARTÍCULO 30.- Las sociedades anónimas y en comandita por acciones solo pueden formar parte de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Las asociaciones y entidades sin fines de lucro sólo pueden formar parte de sociedades anónimas. Podrán ser parte de cualquier contrato asociativo

ARTICULO 77. — La transformación exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1) Acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario a lo dispuesto   para    algunos tipos societarios;

2) Confección de un balance especial, cerrado a una fecha que no exceda de un (1) mes a la del acuerdo de transformación     y puesto      a disposición de los socios en la sede social con no menos de quince (15) días de anticipación a dicho acuerdo. Se requieren las mismas mayorías establecidas para la aprobación de los balances de ejercicio.

ARTICULO 77. — La transformación exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1)           Cuando          se        tratare             de sociedades comerciales, acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario a lo dispuesto para algunos tipos societarios. Cuando se tratare de asociación civil que se transformare en sociedad comercial o resolviera ser             socia de       sociedades anónimas, voto de los dos tercios de los asociados;

2)           Confección de un balance especial, cerrado a una fecha que no exceda de un (1) mes a la del acuerdo de transformación         y        puesto           a disposición de los socios en la sede social con no menos de quince (15) días de anticipación a dicho acuerdo. Se requieren las mismas mayorías establecidas para la aprobación de los balances de ejercicio;

3)           Otorgamiento del acto que instrumente la transformación por los órganos competentes de la sociedad que se transforme y la concurrencia de      los      nuevos otorgantes, con constancia de los socios que se retiren, capital que representan y cumplimiento de las formalidades del      nuevo tipo

societario adoptado;

4)           Publicación por un (1) día en el diario de publicaciones legales que corresponda a la sede social y sus sucursales. El aviso deberá contener:

a)            Fecha de la resolución social que aprobó la transformación;

b)            Fecha del      instrumento           de transformación;

c)            La razón social o denominación social anterior y la adoptada debiendo de ésta resultar indubitable su identidad con la sociedad que se transforma ;

d)            Los socios que se retiran o incorporan y el capital que

representan;

e)            Cuando la transformación afecte los datos a que se refiere el artículo 10 apartado a), puntos 4 a 10, la publicación deberá determinarlo;

5) La inscripción del instrumento con copia del balance firmado en el Registro Público de Comercio y demás registros que correspondan por el tipo de sociedad, por la naturaleza de los bienes que integran el patrimonio y sus gravámenes. Estas   inscripciones deben ser ordenadas y ejecutadas por el Juez o autoridad a cargo del Registro Público de Comercio, cumplida la publicidad a que se refiere el apartado 4.

 

3)           Otorgamiento del acto que instrumente la transformación por los órganos competentes de la sociedad que se transforme y la concurrencia de      los      nuevos otorgantes, con constancia de los socios que se retiren, capital que representan y cumplimiento de las formalidades del      nuevo tipo

societario adoptado;

4)           Publicación por un (1) día en el diario de publicaciones legales que corresponda a la sede social y sus sucursales. El aviso deberá contener:

a)            Fecha de la resolución social que aprobó la transformación;

b)            Fecha del      instrumento           de

transformación;

c)            La razón social o denominación social anterior y la adoptada debiendo de ésta resultar indubitable su identidad con la sociedad que se transforma ;

d)            Los socios que se retiran o incorporan y el capital que

representan;

e)            Cuando la transformación afecte los datos a que se refiere el artículo 10 apartado a), puntos 4 a 10, la publicación deberá determinarlo;

5) La inscripción del instrumento con copia del balance firmado en el Registro Público de Comercio y demás registros que correspondan por el tipo de sociedad, por la naturaleza de los bienes que integran el patrimonio y sus gravámenes.

 

Estas inscripciones deben ser ordenadas y ejecutadas por el Juez o autoridad a cargo del Registro Público de Comercio, cumplida la publicidad a que se refiere el apartado 4).

 

Título XV - TURISMO (Art. 348 - 350)

 

  • Se deroga Ley N° 18.828 - Hotelería. Reglamentación 
  • Se deroga Ley N° 18.829 - Agencia de Viajes. Reglamentación
  • Se deroga Ley N° 26.356 - Sistema de turismo de tiempo compartido. Reglamentación. 

Título XVI - REGISTRO AUTOMOTOR (Decreto - Ley N° 6582/58 y sus modificaciones) (Art. 351 - 366)

 

  • Se deroga los artículos 11°, 12° y 21° del Decreto - Ley N° 6582/58 - Registro Automotor 

DECRETO - LEY N° 6582/58

DNU 70/2023

ARTICULO 6º- Será obligatoria la inscripción del dominio en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, de todos los automotores comprendidos en el artículo anterior, de acuerdo con las normas que al efecto se dicten.

La primera inscripción del dominio de un automotor, se practicará en la forma que lo determine la reglamentación.

A todo automotor se le asignará al Inscribirse en el Registro por primera vez, un documento individualizante que será expedido por el Registro respectivo y se denominará "Título del Automotor". Este tendrá carácter de instrumento público respecto de la individualización del automotor y de la existencia en el Registro de las inscripciones que en el se consignen, pero solo acreditará las condiciones del dominio y de los gravámenes que afecten al automotor, hasta la fecha de anotación de dichas constancias en el mismo.

ARTICULO 6º- Será obligatoria la inscripción del dominio en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, de todos los automotores comprendidos en el artículo anterior, de acuerdo con las normas que al efecto se dicten.

La primera inscripción del dominio de un automotor, se practicará en la forma que lo determine la reglamentación. A todo automotor se le asignará al inscribirse en el Registro por primera vez un documento individualizante en formato físico o digital que será expedido por el Registro respectivo y

se denominará "Título del Automotor".

Este tendrá carácter de instrumento público respecto de la individualización del automotor y de la existencia en el

 

Registro de las inscripciones que en él se consignen, pero solo acreditará las condiciones del dominio y de los gravámenes que afecten al automotor, hasta la fecha de anotación de dichas constancias en el mismo.

ARTICULO 7º- La Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos           Prendarios     será    el Organismo     de      Aplicación      del presente régimen, y tendrá a su cargo el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

El Poder Ejecutivo Nacional reglará la organización y el funcionamiento del mencionado Registro conforme a los medios y procedimientos técnicos más adecuados para el mejor cumplimiento de sus fines. Asimismo determinará el número de secciones en las que se dividirá territorialmente el Registro y fijará los límites de cada una de ellas a los efectos de las inscripciones           relativas        a        los automotores radicados dentro de las mismas; podrá crear o suprimir secciones, y modificar sus límites territoriales de competencia.

En los Registros Seccionales se inscribirá el dominio de los automotores, sus modificaciones, su extinción, sus transmisiones y gravámenes. También se anotarán en ellos los embargos y otras medidas cautelares, las denuncias de robo o hurto y demás actos que prevea este cuerpo legal o su reglamentación.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer        que     determinadas inscripciones o        anotaciones   se cumplan ante la Dirección Nacional, en forma exclusiva o concurrente con los Registros Seccionales, cuando fuere aconsejable para el mejor funcionamiento integral.

ARTICULO 7º- La Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos           Prendarios     será    el Organismo     de      Aplicación      del presente régimen, y tendrá a su cargo el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

El Poder Ejecutivo Nacional reglará la organización y el funcionamiento del mencionado Registro conforme a los medios y procedimientos técnicos más adecuados para el mejor cumplimiento de sus fines. Asimismo determinará el número de secciones en las que se dividirá territorialmente el Registro y fijará los límites de cada una de ellas a los efectos de las inscripciones           relativas        a        los automotores radicados dentro de las mismas; podrá crear o suprimir secciones, y modificar sus límites territoriales de competencia.

En los Registros Seccionales se inscribirá el dominio de los automotores, sus modificaciones, su extinción, sus transmisiones y gravámenes. También se anotarán en ellos los embargos y otras medidas cautelares, las denuncias de robo o hurto y demás actos que prevea este cuerpo legal o su reglamentación.

Dichas            inscripciones           o anotaciones también         podrán realizarse directamente ante la Dirección Nacional, que deberá establecer a tal efecto un servicio de inscripción remoto, abierto, accesible y estandarizado, bajo

 

jurisdicción nacional,       que permita         las       inscripciones             o anotaciones ordenadas por los titulares o por intermediarios autorizados de       manera fehaciente por ellos. A tal efecto, el             Poder             Ejecutivo             Nacional dictará      la             reglamentación correspondiente.La            Dirección Nacional        recabará       toda    la información necesaria      para poner en funcionamiento ese registro tanto a

automotores por registrarse como a los ya registrados.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer que determinadas inscripciones y anotaciones se cumplan únicamente ante la

Dirección Nacional cuando fuerA aconsejable para el mejor funcionamiento del sistema registral

 

ARTICULO 8º- La Dirección Nacional controlará el funcionamiento de los Registros Seccionales, realizará las tareas registrales específicas que determine la reglamentación, y dispondrá el archivo ordenado de copias de los instrumentos que se registren.

Con observancia de los requisitos que se reglamenten podrán ser microfilmados dichos instrumentos y los respectivos antecedentes que se archiven.       Los     microfilmes autenticados por el Director Nacional o el funcionario que se designe, tendrán a los fines registrales la misma validez que los originales.

ARTÍCULO 8º.- La Dirección Nacional controlará el funcionamiento de los Registros Seccionales, realizará las tareas registrales específicas que determine la reglamentación, y dispondrá el archivo ordenado de copias de los instrumentos que se registren. Dicho registro será electrónico y de acceso público

 

 

ARTICULO 10.- En las inscripciones del dominio de automotores nuevos, de fabricación nacional o importados, el Registro deberá protocolizar con la solicitud respectiva, el certificado de origen del vehículo que a esos fines expedirá el organismo de aplicación, a           petición         de los           respectivos fabricantes e importadores.

En el caso de automotores armados fuera de fábrica, o de sus plantas de montaje deberá  justificarse fehacientemente el origen de los elementos utilizados, los que podrán ser de fabricación artesanal, en la forma en que lo determine el organismo de aplicación, quien resolverá en definitiva acerca de la procedencia o no de las inscripciones de estos tipos de automotores.

En todos los casos deberá acreditarse asimismo el cumplimiento de las condiciones de seguridad activa y pasiva para circular en la forma que determine la normativa específica en la materia. El incumplimiento de este recaudo no impedirá la adquisición del dominio, sin perjuicio de lo cual el           Registro        no  emitirá  la correspondiente  cédula  de identificación a la que se refiere el artículo 22 del presente.

ARTÍCULO 10.- En las inscripciones de dominio de automotores armados fuera de

fábrica, o de sus plantas de montaje, deberá justificarse fehacientemente el origen de los elementos utilizados, los que podrán ser de fabricación artesanal, en la forma en que lo determine el organismo de aplicación, quien resolverá en definitiva acerca de la procedencia o no de las inscripciones de estos tipos de automotores.

El titular que transfiera un automotor podrá asimismo dejar sentado en el Registro el cumplimiento de las condiciones de seguridad activa y pasiva para circular en la forma que determine la normativa específica en la materia. La ausencia de esta anotación en ningún caso podrá impedir la inscripción o transferencia del automotor.”

ARTICULO 13.- Los pedidos de inscripción     o        anotación      en           el Registro, y en general los trámites que se realicen ante él, solo podrán efectuarse mediante la utilización de las solicitudes tipo que determine el Organismo de Aplicación, el que fijará   su  contenido  y  demás requisitos de validez.

ARTÍCULO 13.- Los pedidos de inscripción o anotación en el Registro, y en general los trámites que se realicen ante él, solo podrán efectuarse mediante

la utilización de las solicitudes tipo que determine el Organismo de

Aplicación, el que fijará su contenido y demás requisitos de validez. Estos documentos podrán ser de carácter ELECTRÓNICO.

 

Cuando las solicitudes tipo no se suscribieren por los interesados ante el Encargado de Registro, deberán presentarse   con     las      firmas certificadas en la forma y por las personas que establezca el Organismo de Aplicación.

Dichas solicitudes serán expedidas gratuitamente por el Organismo de Aplicación o los Registros Seccionales, según ante quien se realice el trámite, y deberán ser presentadas ante ellos por los interesados dentro de los NOVENTA (90) días de su expedición. Vencido ese plazo perderán su eficacia, excepto cuando instrumentaren el otorgamiento de derechos, en cuyo caso una vez vencidos los NOVENTA (90) días, abonarán un recargo progresivo de arancel por mora de acuerdo a lo que fije el Poder Ejecutivo Nacional. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las solicitudes tipo por las cuales se peticione la inscripción inicial de automotores nuevos de fabricación nacional.

Los Encargados de Registros, y las demás          personas       con           facultad certificante, no podrán validamente certificar firmas en solicitudes que han perdido su eficacia. y las que hicieren en violación de esta norma carecerán de valor, ello sin perjuicio de las sanciones a que pudiere dar lugar esa transgresión,

Si las solicitudes tipo no se encontraren suscriptas por las partes o por sus representantes legales, el apoderado interviniente deberá acreditar su personería mediante mandato otorgado por escritura pública.

Los     mandatos      para    hacer transferencias de automotores, o para realizar trámites o formular

peticiones ante el Registro o el Organismo de Aplicación, caducarán a los NOVENTA (90) días de su otorgamiento, excepto cuando las facultades aludidas estén contenidas en poderes generales o se tratare de poderes para interponer recursos administrativos o judiciales.

 

ARTICULO 14.-Los contratos de transferencia de automotores que se formalicen por instrumento privado, se inscribirán en el Registro mediante la utilización de las solicitudes tipo mencionadas en el artículo anterior, suscriptos por las partes,

Cuando la transferencia se formalice por instrumento público o haya sido dispuesta por orden judicial o administrativa, se presentará para su inscripción junto con el testimonio u oficio correspondiente, la solicitud tipo de inscripción suscripta por el escribano autorizante o por la autoridad judicial o administrativa.

En todos los casos se presentará el título de propiedad del automotor.

En las transferencias dispuestas por autoridad judicial, se transcribirá textualmente la parte pertinente del auto que la ordena.

Un duplicado del contrato de transferencia será presentado por el adquirente ante la Municipalidad del lugar donde quedare radicado el vehículo.

ARTÍCULO 14.- Los contratos de transferencia de automotores que se formalicen por instrumento privado se inscribirán en el Registro mediante la utilización de las solicitudes tipo mencionadas en el artículo anterior, suscriptos por las partes.

Cuando la transferencia se formalice por instrumento público o haya sido dispuesta por orden judicial o administrativa, se presentará para su inscripción junto con el testimonio u oficio correspondiente, la solicitud tipo de inscripción suscripta por el autorizante o por la autoridad judicial o administrativa.

En todos los casos se presentará el título de propiedad del automotor, en forma física o digital.

En las transferencias dispuestas por autoridad judicial, se transcribirá textualmente la parte pertinente del auto que la ordena.

La Municipalidad en donde se domicilie la persona humana o jurídica titular del automotor inscripto será notificada del contrato de transferencia.

ARTICULO 16.-A los efectos de la buena fe previstos en los artículos 2º, 3º y 4º del presente, se presume que los que adquieren derechos sobre un automotor, conocen las constancias de su inscripción y de las demás anotaciones que respecto de aquel obran en el Registro de la Propiedad      del      Automotor,    aún cuando no hayan exigido del titular o del disponente del bien, la exhibición del certificado de dominio que se establece en este artículo.

ARTÍCULO 16.- A los efectos de la buena fe previstos en los artículos 2º, 3º y 4º del presente, se presume que los que adquieren derechos sobre un 

automotor, conocen las constancias de su inscripción y de las demás

anotaciones que respecto de aquel obran en el Registro de la Propiedad del Automotor, aun cuando no hayan exigido del titular o del disponente del bien, la exhibición del certificado de dominio que se establece en este artículo.

Durante un período de QUINCE (15) días los embargos y demás anotaciones que se soliciten con respecto al automotor tendrán carácter condicional y solo quedarán firmes y producirán sus efectos legales una vez vencido dicho plazo, siempre que no hayan modificado el dominio o la situación jurídica del automotor.

 

El Registro otorgará al titular de dominio o a la autoridad judicial que lo solicite un certificado de las constancias de su inscripción y demás anotaciones que existan el que tendrá una validez de QUINCE (15) días a partir de la fecha de su emisión y de cuyo libramiento se dejará nota en sus antecedentes. Este certificado podrá ser requerido al titular del dominio en las transferencias del automotor o en la constitución de gravámenes, por los interesados en dichas operaciones, las que se inscribirán dentro del plazo de validez.

Durante el mismo plazo de validez, los embargos y demás anotaciones que se soliciten con respecto al automotor tendrán carácter condicional y solo quedarán firmes y producirán sus efectos legales una vez vencido dicho plazo, siempre que no hayan modificado el dominio o la situación jurídica del automotor. Idéntico plazo de validez tendrá el certificado a que se refiere el artículo 18, del Decreto-Ley Nº 15.348/46, ratificado por Ley Nº 12.962., en los casos de transferencia de automotores sometidos al régimen presente.

 

ARTICULO 19.-Cuando el Poder Ejecutivo Nacional disponga que las prendas sobre automotores se inscriban en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, se aplicarán las siguientes normas:

ARTICULO 19.-Cuando el Poder Ejecutivo Nacional disponga que las prendas sobre automotores se inscriban en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, se aplicarán las siguientes normas:

 

a)            La inscripción de la prenda con registro, sus     anotaciones posteriores,   certificaciones, cancelaciones y demás trámites establecidos por el Decreto-Ley

15.348/46, ratificado por Ley 12.962, que afecten automotores incorporados al régimen del presente decreto-ley, se efectuarán en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, de acuerdo con las disposiciones de los incisos siguientes y de las que en su cumplimiento dicte la autoridad de aplicación;

b)            La prenda sobre automotores se registrará con sujeción a las normas del presente decreto-ley y su reglamentación.       Los     trámites posteriores relativos al gravamen constituido, se ajustarán a las disposiciones del      Decreto-Ley

15.348/46;

c)            El Registro Nacional de la Propiedad del Automotor llevará un registro de acreedores prendarios, que actuarán como tales ante el organismo de acuerdo con el artículo 5º del Decreto-Ley 15.348/46.

d)            La anotación de los endosos de contratos de prenda deberá hacerse en el Registro Seccional donde se haya inscripto el contrato, pero el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (Registro Nº 1 de la Capital     Federal)           podrá, a requerimiento de los interesados, aunque el contrato este inscripto en otro registro, anotar los endosos y cancelaciones previa notificación, al registro de origen, de los datos necesarios, siendo por cuenta del solicitante los gastos respectivos;

e)            Las certificaciones y trámites ulteriores       correspondientes      a contratos de prenda inscriptos hasta el día anterior al cambio de régimen que disponga el Poder Ejecutivo Nacional, seguirán a cargo del Registro Nacional de Créditos

Prendarios.

 

a)            La inscripción de la prenda con registro, sus     anotaciones posteriores,   certificaciones, cancelaciones y demás trámites establecidos por el Decreto-Ley

15.348/46,    ratificado       por           Ley 12.962, que afecten automotores incorporados al régimen del presente decreto-ley, se efectuarán en el

Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, de acuerdo con las disposiciones de los incisos siguientes y de las que en su cumplimiento dicte la autoridad de aplicación;

b)            La prenda sobre automotores se registrará con sujeción a las normas del presente decreto-ley y su reglamentación.       Los     trámites posteriores relativos al gravamen constituido, se ajustarán a las disposiciones del      Decreto-Ley15.348/46;

c)            El Registro Nacional de la Propiedad del Automotor llevará un registro de acreedores prendarios, que actuarán como tales ante el organismo de acuerdo con el artículo 5º del Decreto-Ley 15.348/46.

d)            La anotación de los endosos de contratos de prenda podrá hacerse en cualquier Registro Seccional o directamente en el servicio de inscripción remoto de la Dirección Nacional;

e)            Los trámites ulteriores correspondientes a contratos de prenda inscriptos hasta el día anterior al cambio de régimen que disponga el Poder Ejecutivo Nacional seguirán a cargo del Registro Nacional de Créditos Prendarios.

   

ARTICULO 22.- Sin perjuicio de la expedición del título a que se refiere el artículo 20, juntamente con la inscripción originaria, o con cada una de las correspondientes a las sucesivas transferencias de dominio, el Registro entregará al titular del automotor una o más cédulas de identificación de éste, en las que se consignarán los datos que, con respecto al automotor y a su propietario, establezca la autoridad de      aplicación.     Dichas           cédulas deberán ser devueltas por el enajenante     del           automotor, expidiéndose           nuevas          para    el adquirente. Su tenencia acreditará derecho o autorización para usar el automotor, pero no eximirá de la obligación de justificar la habilitación personal para conducir. La cédula, la licencia         para    conducir        y           el comprobante de pago de patente son los únicos documentos exigibles para circular con el automotor, y las autoridades           provinciales   o municipales no podrán establecer otros requisitos para su uso legítimo. Será           obligatorio     exhibir           esos documentos      a        la           autoridad competente, pero no podrán ser retenidos si no mediare denuncia de hurto o robo del automotor u orden de autoridad judicial.

ARTÍCULO 22.- Sin perjuicio de la expedición del título a que se refiere el artículo 20, juntamente con la inscripción originaria, o con cada una de las correspondientes a las sucesivas transferencias de dominio, el Registro entregará al titular del automotor una o más cédulas de identificación de este, en las que se consignarán los datos que, con respecto al automotor y a su propietario, establezca la autoridad de aplicación.

Las cédulas se entregarán digitalmente, las que tendrán la misma validez que las físicas. El adquirente podrá pedir una o varias cédulas físicas las que podrán tener un costo. Dichas cédulas deberán ser devueltas por el enajenante del automotor, expidiéndose nuevas para el adquirente.

Su tenencia acreditará derecho o autorización para usar el automotor, pero no eximirá de la obligación de justificar la habilitación personal para conducir. La cédula, la licencia para conducir y el comprobante de pago de patente son los únicos documentos exigibles para circular con el automotor, y las autoridades provinciales o municipales no podrán establecer otros requisitos para su uso legítimo.

Será obligatorio exhibir esos documentos a la autoridad competente, pero no podrán ser retenidos si no mediare denuncia de hurto o robo del automotor u orden de autoridad judicial. 

   

ARTICULO 23.- El Organismo de Aplicación determinará los distintos tipos de cédulas que se expedirán, su termino de vigencia y forma de renovación. También podrá requerir la colaboración de las autoridades que determine el Poder Ejecutivo Nacional para controlar que los automotores           circulen         con     la documentación         correspondiente, para    verificar        cambios        o adulteraciones en las partes que lo conforman como tal, y para fiscalizar que las transferencias se inscriban en el Registro dentro del término fijado por esta ley. Asimismo, podrá disponer           la       exhibición      de      los automotores y su documentación y la presentación de      declaraciones juradas al respecto.

El que se negare a exhibir a la autoridad competente la cédula de identificación del automotor, o que no justificare fehacientemente la imposibilidad material        de suministrarla, será sancionado por el Organismo de Aplicación con una multa equivalente al precio de DIEZ (10) a DOSCIENTOS (200) litros de nafta común

ARTÍCULO 23.- El Organismo de Aplicación     determinará             los distintos tipos de cédulas que se expedirán,    las       cuales            no caducarán mientras no haya cambios en la titularidad del vehículo. También podrá requerir la         colaboración            de       las autoridades que determine el Poder Ejecutivo Nacional para controlar que los automotores circulen con la documentación correspondiente, para verificar cambios o adulteraciones en las partes que lo conforman como tal, y para fiscalizar que las transferencias se inscriban en el Registro dentro del término fijado por esta ley. Asimismo, podrá disponer la exhibición de los             automotores            y          su documentación y la presentación de       declaraciones          juradas             al respecto.

El que se negare a exhibir a la autoridad competente la cédula de identificación del automotor, o que no justificare fehacientemente la imposibilidad material        de suministrarla, será sancionado por el Organismo de Aplicación con una multa equivalente al precio de DIEZ (10) a DOSCIENTOS (200) litros de nafta común

ARTICULO 27.- Hasta tanto se inscriba           la       transferencia el transmitente será    civilmente responsable   por     los      daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad,       el           transmitente hubiere comunicado al Registro que

ARTICULO 27.- Hasta tanto se inscriba           la       transferencia el transmitente será    civilmente responsable   por     los      daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad,       el           transmitente hubiere comunicado al Registro que

hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquel, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes el no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad. La comunicación prevista en este artículo, operará la revocación de la autorización para circular con el automotor, si el titular la hubiese otorgado, una vez transcurrido el término fijado en el artículo 15 sin que la inscripción se hubiere peticionado, e importará su pedido de secuestro, si en un plazo de TREINTA (30) días el adquirente no iniciare su tramitación.

El       Registro        notificará           esa circunstancia al adquirente, si su domicilio fuere conocido. Una vez transcurrido el plazo mencionado o si el domicilio resultase desconocido, dispondrá la prohibición de circular y el secuestro del automotor.

El automotor secuestrado quedará bajo depósito, en custodia del organismo de Aplicación, quien lo entregará al adquirente cuando acredite haber realizado la inscripción y previo pago del arancel de rehabilitación para circular y de los gastos de estadía que hubiere ocasionado.

Una vez efectuada la comunicación, el transmitente no podrá hacer uso del automotor, aunque le fuese entregado o lo recuperarse por cualquier título o modo sin antes notificar esa circunstancia al Registro. La violación de esa norma será sancionada con la pena prevista en el artículo.

Además los registros seccionales del lugar de radicación del vehículo notificarán     a        las      distintas reparticiones oficiales provinciales y/o municipales la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas, etcétera) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma al titular trasmitente.

hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquel, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes el no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad. La comunicación prevista en este artículo, operará la revocación de la autorización para circular con el automotor, si el titular la hubiese otorgado, una vez transcurrido el término fijado en el artículo 15 sin que la inscripción se hubiere peticionado, e importará su pedido de secuestro, si en un plazo de TREINTA (30) días el adquirente no iniciare su tramitación.

El       Registro        notificará           esa circunstancia al adquirente, si su domicilio fuere conocido. Una vez transcurrido el plazo mencionado o si el domicilio resultase desconocido, dispondrá la prohibición de circular y el secuestro del automotor.

El automotor secuestrado quedará bajo depósito, en custodia del organismo de Aplicación, quien lo entregará al adquirente cuando acredite haber realizado la inscripción y previo pago del arancel de rehabilitación para circular y de los gastos de estadía que hubiere ocasionado.

Una vez efectuada la comunicación, el transmitente no podrá hacer uso del automotor, aunque le fuese entregado o lo recuperarse por cualquier título o modo sin antes notificar esa circunstancia al Registro. La violación de esa norma será sancionada con la pena prevista en el artículo.

Efectuada la denuncia de la tradición del automotor, se procederá a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas, etcétera) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma al titular transmitente de todo tipo de responsabilidad legal sobre el mismo

 

 
  • Se deberá hacer efectiva la puesta en marcha de su registro remoto, abierto, estandarizado y accesible a más tardar el 2 de mayo del 2024. 

Este análisis comparativo fue realizado por la Consultora BLapp Asuntos Públicos y Parlamentarios.

Agrademiento al Contador José Benigno Yrizarre

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