El proyecto de Ley que envió a la Legislatura el gobierno de Rogelio Frigerio tiene siete artículos, los dos últimos de reglamentación y forma. La Ley de Pensiones Vitalicias vigente, también. Coincidencia. Por qué también es importante que se produzca una coincidencia en la opinión mayoritaria.
Veamos los considerandos del proyecto que el Poder Ejecutivo de Entre Ríos envió a la Legislatura: “La ley 4.506 establece una especie de pensión vitalicia, de carácter especial, para todos aquellos ex funcionarios (gobernadores y vice gobernadores), y sus deudos, sin exigir más requisitos que haber sido elegidos conforme la Constitución vigente. Evidentemente, no estamos en presencia de un régimen de pensiones como el normado por Ley Nacional N° 24.018 (ley de jubilaciones y pensiones para los funcionarios superiores del Estado Nacional) que establece requisitos y parámetros objetivos, para el otorgamiento del beneficio, como por ejemplo una edad mínima. La actual ley 4.506 no prevé, como si lo hace la ley nacional mencionada, que para ser beneficiario se deba acreditar sesenta años de edad; treinta años de antigüedad en el servicio; veinte años de aportes en regímenes de reciprocidad; entre otros extremos. Tampoco establece que el goce del beneficio sea incompatible para el desempeño o ejercicio de empleos públicos o privados -con excepción de la docencia- en cuyo caso el beneficiario se halla obligado a requerir la suspensión del beneficio jubilatorio, hasta la finalización de su gestión, u optar por el cobro de aquél, renunciando a todo tipo de remuneración por el cargo desempeñado… el sistema instituido a nivel provincial, importa claramente un beneficio otorgado bajo una única exigencia, la de haberse desempeñado como gobernador o vicegobernador, constituyendo un verdadero privilegio…”
La ley N° 4.506 dice: “A partir de la promulgación de la presente Ley, los ciudadanos electos de acuerdo a las normas constitucionales para los cargos de Gobernador y Vicegobernador de la Provincia, gozarán de una pensión vitalicia por un monto móvil e igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la remuneración que corresponde al cargo”
Es decir, pongamos por caso, ser electo gobernador o vice gobernador de Entre Ríos por cuatro años. De allí y hasta su muerte, el ex funcionario provincial cobrara esa pensión vitalicia.

Aunque, más adelante la misma ley 4.506 hace la salvedad: “El beneficio acordado por la presente Ley se hará extensivo para el caso del fallecimiento del titular, al cónyuge supérstite (sobreviviente) y/o a los hijos hasta la mayoría de edad”.
Por lo expresado en la 4.506, el Estado provincial pagará no sólo en vida del funcionario, sino luego a su familia.
Más consideraciones del proyecto de derogación: “En segundo lugar, resulta necesario revisar las razones que justificaron el beneficio instituido por la ley 4.506 para gobernadores y vice gobernadores. Claramente estamos en presencia de una Pensión de carácter especial y privilegiada, que en su momento, fueron impulsadas por la necesidad de asegurar un mínimo sustento a aquellas personas que ocuparon los más altos cargos de la escena pública provincial, para que ante cualquier infortunio, no atravesaran necesidades elementales, considerando ello indigno para los ex mandatarios…. La razón última de la ley era evitar que aconteciera lo que en otras ocasiones sucedió en nuestro país, con ex funcionarios nacionales (presidentes o vice presidentes) y en algunos casos, también gobernadores y vice gobernadores, que terminaron sus días en la pobreza, sin sustentos mínimos, dependiendo muchas veces de la ayuda de terceros para sobrevivir. Estas nobles razones, que justificaron el dictado de la ley mencionada, continúan plenamente vigentes, pero encuentran hoy respuesta a través de otras herramientas previsionales y asistenciales, que hacen superflua y desigual la permanencia de la pensión especial, máxime cuando se la analiza en contraposición al resto de las prestaciones, a las que acceden los ciudadanos, luego de dar cumplimiento a una serie de requisitos para su otorgamiento. Por otra parte, la pensión especial es exclusiva de gobernadores y vice gobernadores: no se extiende a los otros poderes estatales, alcanzando a diputados, senadores, jueces del Superior Tribunal, que con criterios análogos podrían haber sido alcanzados. Si bien el objetivo de este proyecto no es ampliar el privilegio, sino eliminarlo, no puede dejar de señalarse la existencia de esta disparidad entre cargos de importante responsabilidad institucional.
Está es una lógica equitativa, ética y conceptualmente fundamentada, máxime cuando más adelante el proyecto se refiere a la situación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la provincia.
Finalmente, y no menos importante, el proyecto de Ley dice textualmente: “Resulta inconcebible y reñido con los criterios éticos más elementales, que un ex gobernador o vice gobernador condenado por la Justicia ordinaria, continúe percibiendo un beneficio especial, otorgado por digno de respeto y consideración por la ciudadanía entrerriana”.
Los siete artículos del proyecto de Ley al que accedimos para este informe:
ARTÍCULO 1°: DEROGACION: Derógase la Ley 4.506 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2°: PROHIBICIONES. Ningún funcionario o empleado público provincial, municipal o comunal, podrá ser beneficiario de pensiones especiales o graciables otorgadas por la Provincia, que no provengan del sistema de jubilaciones ordinario.
ARTICULO 3º: BENEFICIOS OTORGADOS: Los beneficios reconocidos durante la vigencia de la ley 4.506 y sus modificatorias, continuarán abonándose, excepto que sus beneficiarios queden comprendidos en algunos de los supuestos de los artículos siguientes.
ARTICULO 4º: INCOMPATIBILIDADES Y PROCEDIMIENTO: La percepción de las pensiones otorgadas durante la vigencia de la ley 4.506 y sus modificatorias, resultan incompatibles con: a).La percepción actual o futura de beneficios previsionales o asistenciales, de cualquiera de los regímenes vigentes; b).La percepción de retribuciones, honorarios, sueldos o dietas provenientes de todo tipo de relación laboral, contractual o las que sean consecuencia del ejercicio de cargos electivos; en el orden nacional, provincial, municipal o comunal; excepto las que correspondan al ejercicio de la docencia. El beneficiario deberá solicitar la suspensión del beneficio hasta la finalización de su gestión, contratación u optar por el cobro de aquél, renunciando a todo tipo de remuneración o asignación dineraria por el cargo desempeñado, comunicándolo en los distintos supuestos, a la autoridad encargada de liquidar el beneficio o remuneración, según el caso. Si el beneficiario no ejercitare la opción, el beneficio se suspenderá de oficio, debiendo restituirse a la Caja de Jubilaciones y Pensiones la suma percibida desde que la incompatibilidad se haya producido, con más sus intereses legales. A tal efecto, el acto administrativo que disponga la suspensión, será título ejecutivo suficiente para el cobro de la deuda liquidada.
ARTICULO 5º: CADUCIDAD DEL BENEFICIO. Los beneficiarios de las pensiones otorgadas durante la vigencia de la ley 4.506 y sus modificatorias que reciban condena penal por los siguientes delitos, perderán definitivamente el beneficio otorgado:
1) Delitos contra la administración pública comprendidos en los Capítulos VI, VII, VIII, IX, IX bis y XIII del Título XI del Libro Segundo del Código Penal;
2) Delitos contra el orden económico y financiero comprendidos en el Título XIII del Libro Segundo del Código Penal;
3) Delitos contra las personas comprendidos en los artículos 79, 80, 84 bis segundo párrafo, 95 cuando el resultado sea la muerte, 106 tercer párrafo del Título I del Libro Segundo del Código Penal;
4) Delitos contra la integridad sexual comprendidos en los artículos 119, 120, 124 a 128, 130, 131 y 133 del Título III del Libro Segundo del Código Penal;
5) Delitos contra el estado civil comprendidos en los artículos 138, 139 y 139 bis del Título IV del Libro Segundo del Código Penal;
6) Delitos contra la libertad comprendidos en los artículos 140, 141, 142, 142 bis, 142 ter, 144 ter, 145 bis, 145 ter, 146, 147, 148 bis y 149 bis ult apartado y 149 ter del Título V del Libro Segundo del Código Penal;
7) Delitos contra la propiedad comprendidos en los artículos 165, 168, 170, 174 inc. 5), del Título VI del Libro Segundo del Código Penal;
8) Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional del Título X del Libro Segundo del Código Penal. Al dictarse la sentencia de segunda instancia o de quedar firme la de primera instancia, la misma será comunicada por el Juez o Tribunal interviniente a la Caja de Jubilaciones y Pensiones, para que proceda según lo establece la ley.
A los efectos de esta ley, es aplicable la caducidad cuando exista sentencia condenatoria coincidente en cámara revisora, asegurando el doble conforme en igual sentido; sin perjuicio de los recursos extraordinarios que pudieran corresponder. En caso de revocarse la sentencia condenatoria, el beneficio será restablecido en forma retroactiva.
ARTICULO 6º: REGLAMENTACION: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente en lo que sea necesario para su implementación.
ARTICULO 7º: De forma.

Son señales, que la ciudadanía espera de sus representantes.
Silvio Verliac
Casa Tomada
*Última actualización: 28 de enero de 2024,18:00 hs. Se agregó Legislatura, en el encabezado, y se corrigió un error sintáctico. Nosotros valoramos el feedback con los lectores. Por favor envíe sus pensamientos y sugerencias al correo